Voto concurrente num. 41/2019 Y SU ACUMULADA 42/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación02 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1294
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra L.O.A., en la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019.


En la sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el asunto citado al rubro y su acumulada, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, quienes impugnaron la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


Concretamente se analizó la validez del artículo 1o., párrafo segundo, reformado mediante el Decreto Número 107, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el once de marzo de dos mil diecinueve.


"Artículo 1o. En el Estado de Nuevo León todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y por esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.


"El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural (sic), sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León." [énfasis añadido]


Resolución del Tribunal Pleno. La mayoría de las y los integrantes del Pleno decidimos declarar la invalidez del artículo 1o., párrafo segundo, en la porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reformada mediante el Decreto Número 107 el once de marzo de dos mil diecinueve.


Lo anterior, toda vez que las entidades federativas carecen de competencia para incorporar en sus constituciones cláusulas tendientes a crear nuevos sujetos de derechos y restringir, con ello, derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente.(1)


Sin embargo, considero que no basta con el estudio competencial para declarar su invalidez, sino que a partir de un análisis del principio de igualdad y no discriminación, así como a la luz de otros derechos humanos, se debe declarar que la norma en cuestión es inconstitucional.


En ese sentido, mediante el presente voto concurrente ahondaré en aquellas consideraciones que estimo también nos llevan a declarar la inconstitucionalidad del precepto impugnado, a partir de los siguientes apartados: (i) la necesidad de analizar las normas impugnadas más allá de la falta de competencia de los Congresos Locales; (ii) el impacto de la protección a la vida desde la concepción en los derechos de las mujeres y personas gestantes; y, (iii) la invalidez por extensión de la porción normativa relativa a las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.


I.N. de privilegiar el fondo del asunto más allá de la falta de competencia de los Congresos Locales.


Concuerdo con la mayoría del Pleno, en el sentido de que la conceptualización del inicio y fin de la vida humana por parte del Congreso del Estado de Nuevo León, restringe diversos derechos humanos protegidos por la Constitución Federal y por diversos tratados internacionales en la materia.


Lo anterior, pues la facultad de las Legislaturas Locales para regular aspectos relacionados con derechos humanos no debe trasgredir el parámetro de control de regularidad constitucional. En otras palabras, sólo pueden legislar en la materia, siempre que ello no implique una vulneración al contenido esencial de un derecho humano.


Al respecto, resulta relevante la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, en la que este Tribunal Pleno determinó que las limitaciones a las entidades federativas para regular derechos humanos en los ordenamientos locales dependen de la formulación específica de cada derecho en el texto de la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


Así, esta Suprema Corte señaló que, al momento de legislar en materia de derechos humanos, las entidades federativas no deben alterar la identidad ni el contenido esencial de estos. Lo anterior no significa que deban replicar textualmente el parámetro constitucional, pero sí supone que una modificación a la configuración del derecho en cuestión que afecte su ejercicio o el de otros derechos negativamente, lo torna inconstitucional.


De esta manera, es posible advertir que, entre más desarrollado se encuentre un derecho humano, menor es el margen que tienen las entidades federativas para ampliarlo.(2)


En el caso concreto, toda vez que el legislador del Estado de Nuevo León propuso mediante la reforma constitucional impugnada, reconocer, proteger y tutelar la vida desde el momento de la concepción, considero que lejos de desarrollar o ampliar un derecho humano, restringe los derechos de las mujeres y las personas gestantes. Máxime que la exposición de motivos señala claramente que la intención de la medida es evitar que puedan interrumpir su embarazo.


En el presente caso, si bien considero que la conceptualización del inicio y fin de la vida humana por parte del Congreso Local excede la competencia que tiene para desarrollar o inclusive ampliar el contenido de un derecho humano, también observo que persiste una exigencia constitucional, dada la trascendencia del asunto, de analizar el alcance de este precepto y el impacto que puede tener en los derechos de las mujeres y personas gestantes.


II. El impacto de la protección a la vida desde la concepción en los derechos de las mujeres y personas gestantes.


La sentencia plantea que, de acuerdo con la exposición de motivos, la disposición impugnada pretende otorgar el estatus de persona al embrión o feto para que éstos adquieran una protección especial, lo cual va en detrimento de los derechos de las mujeres y personas gestantes.


Considero que la mera enunciación de la protección de la vida "desde la concepción" tiene implicaciones sociales, políticas y culturales que limitan el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, lo cual nos obliga a realizar un análisis contundente para determinar la inconstitucionalidad de la norma que tiene como efecto un menoscabo en dichos derechos.


En primer lugar, es importante recordar que no existe una obligación de proteger el derecho a la vida desde el momento de la concepción (sic), tal y como lo señaló este Tribunal Pleno desde que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, a propósito de la despenalización parcial del aborto en la Ciudad de México.(3)


Posteriormente, en dos precedentes, este Máximo Tribunal delimitó el parámetro de regularidad constitucional que rige al tema. Por un lado, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, la Corte determinó que "el nasciturus escapa a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de estos está determinado a partir del nacimiento".(4) Mientras que, en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, determinó que esta noción se encuentra vedada para las entidades federativas, pues se trata de una facultad exclusiva de la Federación.(5)


La disposición impugnada, al establecer que el Estado reconoce, protege y tutela el derecho a la vida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural (sic), posee consecuencias constitucionalmente inadmisibles para diversos derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, pues impone barreras y obstáculos de facto para el ejercicio de tales derechos.


Lo anterior, debido a que la norma sí contribuye a la concreción jurídica y social de diversas consecuencias; esto, ya que las normas, como parte de una realidad social compleja, transmiten mensajes que inciden en la conducta de las personas a través de la relación que guardan con el sistema de valores que las sustentan,(6) cuestión que resulta insoslayable en el presente asunto.


Asimismo, es necesario destacar que los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales México es Parte, no protegen la vida desde la concepción,(7) dado que ello se contrapone con el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes.


En particular, en lo que respecta al sistema interamericano, debe destacarse que el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que:


"Artículo 4o. Derecho a la vida


"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente." (énfasis añadido)


Si bien dicho artículo prevé que la vida estará protegida, en general, desde la concepción, hay dos consideraciones relevantes que deben ser tomadas en cuenta.


En primer lugar, el Estado Mexicano interpuso una declaración interpretativa en relación con ese artículo al considerar que no constituía una obligación de adoptar en la legislación interna una disposición que proteja la vida humana desde la concepción.(8)


En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la protección a la vida no es absoluta(9) y que reconocerla implicaría un menoscabo grave a la salud de la madre o persona gestante. Por lo anterior, las regulaciones que protegen la vida prenatal no deben contraponerse con legislaciones que permitan la interrupción del embarazo. En el mismo sentido se han pronunciado la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.(10)


Adicionalmente, otros órganos internacionales se han pronunciado sobre los perjuicios que ocasionaría el reconocimiento de la vida desde la concepción. Así, el Comité de los Derechos del Niño, que interpreta y monitorea el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, no ha sostenido una protección de la vida prenatal, pero sí se ha expresado con preocupación sobre la mortalidad materna en adolescentes al recurrir a abortos riesgosos.(11)


Por su parte, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M. ha establecido en su Observación General Número 19 que los Estados deben tomar medidas que eviten la coacción respecto a la reproducción para evitar que las mujeres se vean obligadas a buscar abortos riesgosos ilegales.(12) En el mismo sentido, en la Observación General Número 35 reiteró que penalizar el aborto y obstruir el acceso a este servicio de atención médica es una forma de violencia en razón de género que podría llegar a constituir tortura o un trato cruel, inhumano o degradante.(13)


Aunado a lo anterior, dicho comité también ha analizado comunicaciones individuales en las que ha sostenido que la falta de acceso efectivo al aborto terapéutico constituye una afectación a los derechos de mujeres y niñas, en los que resulta inadmisible el uso de estereotipos de que la protección del feto debe prevalecer sobre la salud de la madre.(14)


Por su parte, en el derecho comparado hay algunas Cortes Constitucionales que, de manera coincidente, han resuelto que no existe un reconocimiento generalizado del derecho a la vida de manera absoluta al embrión. La Corte Constitucional de Colombia ha concluido que existe una diferencia entre el "valor de la vida" sobre el que se fundamenta la protección del nasciturus, y el "derecho a la vida" del cual son titulares las personas nacidas.(15)


Lo anterior lleva a concluir que el parámetro de regularidad no protege la vida desde el momento de la concepción, y que esto acarrea necesariamente restricciones a los derechos de las mujeres y personas gestantes en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, circunstancia que lejos de proteger a los embriones y fetos pone en mayor riesgo la vida de las mujeres y personas gestantes, además de implicar una discriminación que genera marginalización, así como una brecha más importante en la búsqueda de una igualdad sustantiva para todas las personas.


Por ello, considero que existe una colisión del Texto de la Constitución Local impugnado con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México es Parte, ya que la reforma impugnada se traduce en una limitación a su derecho a decidir y de acceder al aborto.


III. Invalidez por extensión de la porción normativa relativa a las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.


Finalmente, como expresé en la sesión del Pleno del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, estimo que en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también debió haberse declarado la invalidez, por extensión, de la porción normativa " sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León".


Esta Suprema Corte ha sostenido que, al declarar la invalidez de una norma, sus efectos se deben extender a todas aquellas que tengan una relación de dependencia, aun cuando no hayan sido impugnadas.(16)


Estimo que dicha disposición depende (en tanto que es su razón de ser) de la porción normativa que se consideró inconstitucional.


A partir de una interpretación integral del artículo impugnado, así como de su exposición de motivos, se concluye que tal porción normativa fue incluida expresamente para identificar la figura de exclusión de responsabilidad del delito de aborto prevista en el artículo 331, relacionado con los diversos 327 y 328, todos del Código Penal del Estado de Nuevo León.


De la exposición de motivos de la norma impugnada, se advierte que la intención de la reforma al párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es equiparar al feto o embrión con una persona titular de derechos, para fortalecer la prohibición del aborto.


Así, es claro que la porción normativa " sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León" hace referencia al artículo 331 de esa normativa, que considera como excluyentes del delito los casos en que se practique el aborto cuando exista peligro de muerte o grave daño a la salud de la mujer, o cuando el embarazo sea consecuencia de una violación. Por lo que la cuestión prevista en ella ya no tiene razón de ser.(17)


En ese sentido, estimo que la incorporación de dicha porción normativa en la Constitución Política del Estado de Nuevo León sería congruente únicamente si se parte de la validez del supuesto de la protección de la vida desde el momento de la concepción. Ello, pues la reforma estaba encaminada a restringir la práctica del aborto a nivel constitucional.


Por lo anterior, considero que debió concluirse que la validez de la porción normativa referente a las excluyentes de responsabilidad depende necesariamente del reconocimiento de la vida desde el momento de la concepción. Así, toda vez que se declaró la invalidez del reconocimiento de la vida desde el momento de la concepción, consecuentemente debió también declararse la de la porción normativa " sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León".


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de febrero de 2023.








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1. Párrafo 101 de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019.


2. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.L.P., 6 de septiembre de 2018, párr. 148.


3. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro S.A.A., Encargado del engrose: Ministro J.R.C.D., 28 de agosto de 2008, pp. 173-174.


4. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 148/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro L.M.A.M., 7 de septiembre de 2021, párr. 191.


5. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 9 de septiembre de 2021, párr. 34.


6. Sentencia recaída al amparo en revisión 152/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 23 de abril de 2014.


7. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 61; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1; y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4.1. En un sentido similar, Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 2; Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 4; Protocolo de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Protocolo de Maputo), artículo 14. Asimismo, Cfr. Center For Reproductive Rights (2012), W.R. to Life? Women´s Rights and Prenatal Protections under Human Rights and Comparative Law, p.5.


8. El instrumento de adhesión se recibió en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones interpretativas y una reserva. Tal reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de la misma se cumplió el 2 de abril de 1982, sin objeciones.

El texto de las declaraciones y reserva del Estado Mexicano es el siguiente: "Con respecto al párrafo 1 del artículo 4, considera que la expresión en general, usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantenerse en vigor legislación que proteja la vida a partir del momento de la concepción ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados."


9. Corte IDH, C.A.M. y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. "Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2012", Serie C No. 257, párr. 258. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf


10. En el Caso Tysiac Vs. Polonia, el TEDH estimó que se vulneró el derecho a la vida privada de una mujer porque su salud se vio afectada por la negativa a interrumpir el embarazo en un supuesto en que el aborto era legal. En el caso A., B. y C. c. Irlanda, se determinó que la posibilidad de establecer si el embarazo hace correr a la embarazada un riesgo para su vida, forma parte del derecho a la vida privada. Y en el C.P. y S. Vs. Polonia, donde el TEDH concluyó que las autoridades no cumplieron con su obligación positiva de garantizar el derecho efectivo a la vida privada por los daños causados a la demandante, como la angustia, ansiedad y sufrimiento que supuso el esfuerzo para obtener el acceso al aborto. Comisión Europea de Derechos Humanos. P.V.R. Unido. A.. No.8416/79, 13 de mayo de 1980; Corte EDH, Caso VO Vs. Francia, petición número. 53924/00, 8 de julio de 2004; y Corte EDH, Caso A, B y C Vs. Irlanda, petición número. 25579/05, 16 de diciembre de 2010.


11. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Núm. 4 sobre la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, 21 de julio de 2003, párr. 31.


12. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Núm.19 sobre La Violencia contra la Mujer, 29 de enero de 1992, para. 24 m).


13. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Num.35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num.19. CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr.18.


14. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, L.C. Vs. Perú, No. 22/2009, CEDAW/C/50/D/22/2009, 25 de noviembre de 2011, párr. 8.15. También, Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, K.L. Vs. Perú, No. 1153/2003, UN Doc. CCPR/C/85/D/1153/2003, 22 de noviembre de 2005.


15. CCC (2016), "Sentencia C-327/16", sentencia de 22 de junio de 2016, disponible en: corteconstitucional.gov.co, y CCC (2022), "Sentencia C-055/22", sentencia del 21 de febrero de 2022, disponible en: corteconstitucional.gov.co


16. Sirve de apoyo la tesis P./J. 32/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1169, registro digital 176056, de rubro y texto "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada."


17. Sirve de apoyo la tesis P./J. 53/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, registro digital: 164820, de rubro y texto: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de invalidación directa, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de invalidación indirecta, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la remisión expresa, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."

Este voto se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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