Voto concurrente num. 4/2021 de Plenos de Circuito, 12-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Fernando Silva García
Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2327
EmisorPlenos de Circuito

Voto concurrente que formula el Magistrado F.S.G. en la contradicción de tesis 4/2021.

Tema: El patrón que niega, impide u omite autorizar la ausencia de un trabajador al centro de trabajo en situación de vulnerabilidad en el contexto de la pandemia, es un particular cuyos actos son reclamables a través del juicio de amparo en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, toda vez que cuenta con facultades fácticas y normativas suficientes para generar una subordinación unilateral capaz de poner en riesgo los derechos humanos a la vida, a la integridad personal y a la salud del trabajador, a través del ejercicio o del incumplimiento de las funciones de derecho público que están determinadas por las normas de emergencia sanitaria emitidas por el gobierno.

I. La procedencia del amparo frente a particulares no requiere acreditar idénticas condiciones y exigencias normativas que las relativas al amparo frente a autoridades.

Las reformas a la ley o a la Constitución siempre generan debate y producen una dinámica de ensayo-error en la emisión de las resoluciones judiciales.

Recuerdo cuando fue relevante en materia penal distinguir entre la detención por urgencia y en flagrancia, muchos Jueces y tribunales mezclaron los requisitos entre ambas figuras y poco a poco comenzaron a diferenciarlas.

En el terreno laboral se nos complica distinguir entre el alcance de muchas prestaciones y derechos de trabajadores de apartado A y B; parece que entre ellos todo tendría que ser igual, pero se han hecho diferenciaciones importantes.

En materia administrativa ha costado trabajo el entendimiento del interés jurídico y del interés legítimo. Al inicio de la vigencia de las reformas muchos Jueces y tribunales mezclaban sus requisitos. Al principio, no era extraño encontrar sentencias en que se exigía la comprobación del derecho público subjetivo cuando se estaba en presencia de la figura del interés legítimo, y poco a poco hemos entendido que los requisitos son diferentes entre ambas figuras.

Me parece que aquí sucede algo similar. Este tema es nuevo. Y veo que algunos tribunales contendientes exigen para la procedencia del amparo frente a particulares los mismos requisitos que son propios y tal vez exclusivos para el amparo frente a autoridades. Así, por ejemplo, algunos tribunales exigen que se actualice una relación de supra a subordinación para la procedencia del amparo frente a particulares.

Sin embargo, poco a poco me parece que vamos a ir diferenciando dos figuras muy distintas. En el tema que nos interesa, existen dos supuestos diferenciados de procedencia del juicio de amparo:

Por un lado, el amparo frente a autoridades, en donde se debe actualizar una relación de supra a subordinación típica, descrita ya en múltiples precedentes.

Por otro lado, el amparo frente a particulares, en donde es posible que el acto reclamado nazca en una relación de coordinación, aunque su impacto debe actualizarse dentro de una relación asimétrica y en un contexto de relevancia pública.

Me parece que son dos figuras distintas, en donde no debemos mezclar requisitos. La procedencia del amparo frente a particulares no requiere acreditar idénticas condiciones y exigencias normativas que las relativas al amparo frente a autoridades, porque las relaciones jurídicas que ambos entablan nacen en distintos contextos normativos.

II. La procedencia del amparo frente a particulares no requiere la acreditación de una relación de supra a subordinación propia y exclusiva del amparo frente a autoridades. La procedencia del amparo frente a particulares no impide que el acto o la omisión reclamada nazca en una relación de coordinación, aunque su impacto debe actualizarse en una relación asimétrica y dentro de un contexto de relevancia pública.

Para algunos Tribunales Colegiados contendientes y para la minoría del Pleno de Circuito, la relación que existe entre la trabajadora quejosa y el patrón es de las entabladas entre particulares (relaciones de coordinación), de manera que –a su juicio– para dirimir sus controversias existen en las leyes comunes procedimientos ordinarios (juicios laborales) en los que pueden ventilarse los litigios sobre derechos y obligaciones en materia laboral, en los que –en su opinión– es posible garantizar inclusive los derechos humanos a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores en forma análoga a lo que sucede cuando se demandan prestaciones relacionadas con las medidas de seguridad e higiene aplicables en materia laboral. A partir de esa premisa, consideran que el amparo es improcedente en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.

En ese sentido, para algunos Tribunales Colegiados contendientes y para la minoría del Pleno de Circuito, la procedencia del juicio de amparo frente a particulares regulada en el artículo 5o. de la Ley de Amparo exige que el particular señalado como autoridad responsable debe estar facultado para afectar a otra persona en una situación de supra a subordinación –desde un punto de vista formal. Para esta postura interpretativa el particular responsable debe ser en realidad una autoridad en cuyo caso es posible la procedencia del juicio de amparo. Así, parece exigirse que el particular sea transformado en una autoridad por una norma jurídica desde el punto de vista formal y material para que se actualice el supuesto de procedencia del amparo frente a particulares.

Sin embargo, ¿para qué se habría reformado la Ley de Amparo?

Si el particular es en realidad una autoridad que emite actos en una relación de supra a subordinación no habría hecho falta la reforma a los artículos 1o. y 5o. de la Ley de Amparo, pues el amparo siempre ha procedido frente a sujetos que afectan la esfera jurídica de los justiciables en ese tipo de relaciones normativas (criterio de materialidad del acto reclamado).

Desde mi punto de vista, exigir que el particular sea transformado en una autoridad dentro de una relación de supra a subordinación –ajena a las relaciones de coordinación– vaciaría de contenido la noción introducida en la "Nueva" Ley de Amparo que establece que el amparo procede contra particulares que afectan a otros particulares (lógicamente en las propias relaciones de coordinación); ésa es la innovación; de allí que esa interpretación propuesta presenta el riesgo de constituir una contrarreforma interpretativa –regresiva– que deja las cosas igual que se encontraban en el momento histórico anterior a la vigencia de la "Nueva" Ley de Amparo.

Considero que esa interpretación de algunos tribunales contendientes y de la minoría del Pleno de Circuito es inexacta. El Estado no podría transformar 180 grados a los particulares en autoridades, tal vez esa transformación incluso sería inconstitucional. ¿Podría el Estado habilitar a un particular para embargar a otro por adeudar contribuciones? ¿Podría habilitarse a los particulares a emitir decretos expropiatorios?

Hoy existe otra Ley de Amparo. La realidad y la ciencia del derecho han sufrido grandes transformaciones. Las leyes, entre ellas, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, y sobre todo la Constitución se han reformado para prever la procedencia del amparo frente a particulares (en relaciones de coordinación) cuando se afectan derechos humanos en contextos de relevancia pública.

La posición de algunos tribunales contendientes y de la minoría del Pleno de Circuito desconsidera los avances desarrollados en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo vigente, de modo que utiliza parámetros normativos-históricos superados para desarrollar sus propuestas, toda vez que parten de la premisa consistente en que el amparo es improcedente en las relaciones de coordinación, sin apreciar que los artículos 1o. y 5o. de la Ley de Amparo vigente prevén que –bajo ciertas condiciones– sí es procedente el juicio de amparo frente a particulares, al prever lo siguiente:

"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"…

"El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: …

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."

Es necesario que comprendamos que la Ley de Amparo prevé la procedencia del juicio de amparo frente a particulares, de manera que el hecho de que el acto reclamado se emita en una relación de coordinación, lógicamente, no predetermina la improcedencia del amparo.

Muchos Jueces y tribunales en la actualidad, influenciados por el pensamiento jurídico que imperó durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, continúan mostrando resistencias para reconocer la procedencia del juicio de amparo frente a particulares (en las relaciones de coordinación); ya que suelen exigir que el particular se ubique en una situación de supra a subordinación –desde un punto de vista formal– para considerar que el particular es en realidad una autoridad en cuyo caso estarían abiertos a reconocer la procedencia del juicio de amparo porque el particular es transformado en autoridad por una norma jurídica desde el punto de vista formal y material.

Frente a dicha posición, es posible advertir una diversa interpretación del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en la que debemos reconocer que es posible la procedencia del juicio de amparo frente a particulares en las relaciones de coordinación, porque lo que resulta relevante no es si la norma jurídica transforma al particular en una autoridad para actualizar una relación de supra a subordinación frente a terceros, sino...

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