Voto concurrente num. 388/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación08 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,1565
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.L.G.A.C. en el amparo en revisión 388/2022.


Postura esencial del voto: En mi opinión, los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Migración son violatorios del derecho humano a la libertad personal y no de los diversos derechos a la igualdad y no discriminación y al libre tránsito.


1. En sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés, esta Primera Sala resolvió con diversas votaciones (las cuales se precisan en las últimas fojas de la presente ejecutoria) el asunto citado al rubro en el sentido de modificar la sentencia recurrida; no amparar ni proteger a los recurrentes en contra de los artículos 77, 100 y 121 de la Ley de Migración; y conceder la protección constitucional en contra de los artículos 97, 98, 99 y 111, en sus porciones normativas "quince días hábiles" y "sesenta días hábiles", de la Ley de Migración; y en contra de los actos reclamados que se precisaron en la propia ejecutoria, para los efectos que se precisaron en la misma.


Razones de la mayoría


2. Como punto de partida quisiera precisar que comparto la mayoría de las consideraciones que sostuvieron las decisiones que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que el presente voto únicamente tiene como objetivo separarme de aquellos argumentos en los que se analizó la constitucionalidad de los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Migración.


3. Respecto a este punto, la mayoría de las Ministras y los Ministros integrantes de esta Primera Sala concluyeron que estos preceptos legales resultaban inconstitucionales, en tanto, la revisión migratoria, tal y como está regulada, resulta violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación, por dos razones medulares: la primera, porque dada su generalidad y amplitud es una norma sobreinclusiva, y la segunda, por generar impactos desproporcionados en ciertos sectores de la población, particularmente personas indígenas y afromexicanas.


4. Respecto a la primera violación advertida, esta Primera Sala señaló que una norma es sobreinclusiva cuando ésta comprende un universo demasiado extenso que impide analizar de manera objetiva los motivos o causas que llevaron al Legislativo a establecer esa medida, dada la generalidad y amplitud de la norma. En el caso, se considera que se actualiza lo anterior porque la revisión migratoria permite afectar el derecho a la libre circulación y tránsito a cualquier persona que se encuentre en un punto de revisión migratoria en cualquier lugar dentro del territorio nacional, sin importar para tal efecto si se trata de una persona mexicana o extranjera.


5. Por otra parte, se estimó que los artículos 97 y 98 que se analizan son inconstitucionales por vulnerar de manera indirecta el derecho a la igualdad, al generar impactos desproporcionados en ciertos sectores de la población; específicamente se determinó que, dada la falta de parámetros objetivos que permitan a las autoridades migratorias dar cumplimiento a la ley sin necesidad de atender a perfiles raciales, los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración impugnados generan una discriminación normativa indirecta en perjuicio de las personas indígenas o afromexicanas, pues posibilitan que se generen revisiones migratorias con base en aspectos tales como el origen étnico, color de piel e idioma.


6. Al respecto se concluyó que las normas referidas tienen efectos desproporcionados en perjuicio de las comunidades indígenas y afromexicanas, lo cual no resulta legítimo aún bajo el argumento de continuar con un control migratorio dentro del territorio nacional; y que el artículo 99 analizado es inconstitucional, pues el establecimiento de la privación de la libertad como regla general para los fines de cautelar un proceso migratorio se traduce en una medida punitiva enfocada en contrarrestar la migración irregular, lo cual es contrario al parámetro constitucional y convencional de derechos humanos.


Razones de la concurrencia


7. Si bien compartí el sentido de la ejecutoria en este punto, es decir, coincido con que los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Migración son inconstitucionales no comparto las consideraciones que esta Primera Sala sustentó al respecto. Ahora me explico. Reiteraré el voto concurrente que emití en el amparo en revisión 275/2019.


8. Estoy de acuerdo con que los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Migración son inconstitucionales, pero en función del derecho humano a la libertad personal, y no de la libertad de tránsito, ni del principio de igualdad y no discriminación.


9. A mi parecer, los artículos referidos debieron ser estudiados a la luz de la doctrina, nacional y comparada, sobre la libertad personal y sus restricciones; la doctrina sobre el mismo tema en los sistemas Universal y Regional (Interamericano) de derechos humanos; así como en función de lo que, sobre esa misma libertad, ha definido este Alto Tribunal. A mi parecer, de conformidad con tales consideraciones, se debió concluir que las disposiciones contravienen los artículos 16 de la Constitución Federal y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que imponen una restricción desproporcional al derecho de libertad personal, que escapa de las figuras previstas en dichos numerales para limitar ese derecho y de los estándares establecidos tanto por esta Suprema Corte como en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.


10. Para llegar a esa conclusión, la primera interrogante que estimo había lugar a responder es: ¿cuál fue la racionalidad buscada por el legislador con la emisión de dichos preceptos?


11. Esta Primera Sala ha sostenido que las reglas son pautas específicas de conducta que establecen mandatos o permisiones que contienen dos componentes: uno relativo a la condición de aplicabilidad denominado antecedente y otro referente a la solución normativa llamado consecuente; siendo que, ambos, cuando son diseñados y establecidos en una regla, necesariamente atienden y llevan implícitos una racionalidad legislativa que se traduce, a su vez, en tres elementos:


1) Un principio o derecho fundamental, el cual se refiere a que el legislador, cuando regula conductas, debe propugnar por que el antecedente y el consecuente no sólo se ciñan a la observancia de un derecho fundamental, sino que, potencialicen su ejercicio;


2) Un propósito, que alude a que el legislador, cuando regula una conducta y le impone consecuencias, propugna por imponerle una finalidad radicada tanto en su cumplimiento como en su observancia; y,


3) Una política o directriz, que se refiere a que el legislador, cuando regla una conducta y la sanciona, busca establecer un marco de conducta social, y de las instituciones, que faculta, amplía, obliga o prohíbe comportamientos de sus miembros.(1)


12. En atención a los referidos tres elementos, se puede identificar que la racionalidad perseguida por el legislador con los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Migración(2) es la siguiente:


1) En primer lugar, el principio pretendido por el legislador en los referidos preceptos consiste en salvaguardar una finalidad constitucionalmente válida, a saber: "la seguridad" y "el orden público", pues la Constitución reconoce como un interés primordial del Estado la protección del conglomerado social en su territorio; de ahí que no exista duda de que es relativa al orden público la persecución de objetivos sociales colectivos a través de decisiones legislativas que busquen regular la movilidad humana dentro del país.


Asimismo, pretende sustentar un esquema de que ello se haga de manera ordenada y se garantice seguridad a las personas, tanto nacionales como extranjeros, sean residentes o en tránsito.


2) En segundo lugar, el propósito de los artículos en análisis se desprende de la exposición de motivos, en la que se destaca que el legislador busca propiciar una mayor contribución de la autoridad migratoria en la seguridad nacional, pública y fronteriza, así como fortalecer los mecanismos para detectar y proteger al país de posibles internaciones con propósitos lesivos a esa misma seguridad nacional, pública o fronteriza.


3) Y, la política o directriz buscada no sólo se circunscribe a regular la migración al país, sino establecer esquemas de seguridad dentro del territorio.


Así, por un lado, se faculta a la autoridad migratoria para detener a cualquier persona nacional o extranjera dentro del territorio, y a establecer dentro de este espacio específico para su detención provisional; y, por otro lado, se impone la obligación a las personas de soportar una interferencia en su libertad personal, al tener que identificarse y acreditar su nacionalidad con la simple petición de la autoridad, pudiendo ser detenidos en caso de no atender lo solicitado.


13. En suma, la racionalidad legislativa pretendida por los artículos que se analizan radica en el supuesto de que, en aras de regular la migración en el país, y de proteger la seguridad y el orden público, se faculta a las autoridades a detener a cualquier persona dentro del territorio nacional a efecto de que se identifique y acredite su nacionalidad, de lo contrario puede ser detenida legítimamente en centros o lugares físicos que sean habilitados expresamente para ello.


14. Del artículo 97 de la Ley de Migración se desprende la facultad del Instituto Nacional de Migración para llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional con el propósito de comprobar la situación migratoria de los extranjeros, aunque en lugares distintos al tránsito internacional de personas.


15. Asimismo, de acuerdo con el artículo 98 del mismo ordenamiento, si como resultado de esa diligencia migratoria se advierte que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, éste será legítimamente puesto a disposición del referido Instituto.


16. Y el artículo 99 establece, como una clara cuestión de orden público, la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.


17. Así las cosas, estos tres artículos conforman una unidad normativa que faculta a la autoridad para limitar la libertad personal en cualquier momento y dentro del territorio nacional.


18. Se establece, por un lado, una habilitación para que agentes del Estado puedan detener a cualquier persona a efecto de que sea cuestionada sobre su nacionalidad y su situación migratoria e, inclusive, para detenerla si ello no se satisface; y, por otro lado, una facultad para establecer centros de internamiento o detención dentro del territorio nacional, sin restricción alguna de modo y lugar.


19. Ahora bien, los artículos 16 constitucional y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran un régimen general de libertades en favor de toda persona, entre las cuales destaca el derecho a la libertad personal, que comprende la aptitud de llevar a cabo, sin intromisiones injustificadas, sus propios actos, incluyendo la "libertad de movimiento" o "libertad deambulatoria".


20. Este derecho es reconocido como de primer rango dentro del bloque de convencionalidad de derechos humanos, de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, y sólo puede limitarse bajo supuestos específicos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona.(3)


21. En esa línea argumentativa, encuentro que la revisión migratoria prevista en la unidad normativa conformada por los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Migración consagra el despliegue del poder punitivo del Estado mediante el cual, discrecionalmente, se pueden solicitar a las personas que circulan en territorio nacional sus documentos para acreditar su nacionalidad o, en su defecto, su situación migratoria regular; y, en caso de advertirse que alguna de ellas no puede comprobar alguna de esas dos situaciones, será puesta válidamente a disposición del Instituto Nacional de Migración.


22. Revisión migratoria que constituye un procedimiento administrativo que tiene por objeto imponer una sanción o medida de seguridad como consecuencia de la contravención de una norma de orden público pues, en caso de que en ejercicio de esta diligencia se advierta que una persona no tiene una situación migratoria regular, ésta será remitida ante el Instituto Nacional de Migración.


23. Ahora bien, a fin de analizar la constitucionalidad y convencionalidad de la unidad normativa conformada por los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Migración, considero era menester analizar si la revisión migratoria prevista en tales disposiciones cumple con los presupuestos de aplicación de una restricción provisional legítima sobre la libertad personal.


24. Ello, en cumplimiento de los estándares que, para tal efecto, fueron establecidos por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 3463/2012(4) y 1596/2014,(5) en los que se concluyó que, para su práctica legítima, deben satisfacerse los dos presupuestos siguientes:


(a) El primer presupuesto consiste en que, aunque el control preventivo provisional no tiene un sustento expreso en el Texto Constitucional, deriva de las facultades que tienen los elementos de seguridad pública en la prevención, investigación y persecución de posibles conductas que afecten los derechos de los demás y, por ende, prohibidas por el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal; y,


(b) El segundo presupuesto radica en que el control preventivo provisional se permite al considerarse que no se trata de un acto de privación del ejercicio de derechos, como sí puede ser una detención.


Es decir, las restricciones provisionales son precisamente afectaciones momentáneas al ejercicio de un derecho en este caso, la libertad personal que no es absoluto. Por lo tanto, aun cuando no se encuentre prevista expresamente cierta restricción provisional en el Texto Constitucional, es legítima desde el punto de vista constitucional cuando se realice en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal, y siempre y cuando se efectúe atendiendo al estándar de excepcionalidad(6) y de concurrencia de una sospecha razonable.(7)


25. En este tenor, estimo que se cumple el primero de los presupuestos, pues la revisión migratoria se puede fundamentar, entre otros artículos, en el artículo 21 de la Constitución Federal, que prevé, entre otros supuestos, que en aras de salvaguardar la seguridad pública es factible la aplicación de sanciones sobre infracciones de naturaleza administrativa, y la revisión administrativa busca el cumplimiento de la Ley de Migración; máxime que, de acuerdo al artículo 81 de la Ley de Migración, la Policía Federal puede actuar en auxilio y coordinación con el Instituto Nacional de Migración.(8)


26. Y, además, se cumple también con el segundo de los presupuestos, consistente en que no se trate de un acto de privación. Si bien a quien incumple las disposiciones en materia de migración se le imponen diversas sanciones como son, entre otras, la deportación, la revisión migratoria no es un acto privativo, pues no es un acto definitivo sino temporal.(9)


27. Se afirma lo anterior puesto que la revisión migratoria es un acto por virtud del cual un agente migratorio, quien se establece en un lugar determinado con motivo de una orden de revisión, detiene a ciertas personas que transitan sobre un área específica del territorio nacional, esto con la finalidad de solicitarles que acrediten su nacionalidad mexicana o, en su defecto, su situación migratoria regular y, en caso de que no suceda, se le faculta para ponerlas a disposición del Instituto Nacional de Migración; ante quien, en su caso, se llevará a cabo un procedimiento de deportación.


28. Así las cosas, constituye un acto transitorio por virtud del cual se restringe momentáneamente la libertad personal de una o varias personas para que se demuestre su estancia regular en territorio nacional; y, en caso contrario, puede llegar a derivar en una medida cautelar, consistente en una puesta a disposición ante la autoridad migratoria, en tanto se resuelve un procedimiento administrativo cuya resolución sí puede culminar en una auténtica sanción privativa de la libertad.


29. Ahora bien, he de hacer énfasis en que la parte de ese tratamiento migratorio que está sujeta a análisis de constitucionalidad es la restricción momentánea de la libertad personal para acreditar una situación de regularidad, cuestión que constituye un acto de molestia, es decir, un acto transitorio; de ahí que se cumpla con la segunda de las premisas para el estudio de las restricciones provisionales.


30. Una vez razonado que se trata de una restricción provisional, considero es necesario establecer a qué nivel de contacto pertenece esa revisión migratoria.


31. Siguiendo la doctrina constitucional que ha confeccionado esta Primera Sala, a propósito del ejercicio de las facultades de seguridad pública de los agentes del Estado, existen tres niveles de contacto entre la autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona:(10)


1) Primer nivel de contacto. Simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo para efectos de investigación, identificación o prevención. Este nivel de contacto no requiere justificación ya que es una simple aproximación de la autoridad con la persona que no incide en su esfera jurídica.


Se actualiza por ejemplo cuando un agente de policía se acerca a una persona y hace cierto tipo de preguntas, sin ejercer ningún medio coactivo y bajo la suposición de que dicha persona se puede retirar en cualquier momento;


2) Segundo nivel de contacto. Restricción temporal del ejercicio de un derecho, como pueden ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad.


Surge cuando una persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o implícitas, mismas que pueden derivar en la ausencia de movimiento físico. Debe ser excepcional y admitirse solamente cuando no es posible conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para realizar la molestia; y,


3) Tercer nivel de contacto. La detención en sentido estricto.


32. Como se anticipó, sobre el segundo nivel de contacto se debe precisar que tiene que estar plenamente fundado en un artículo constitucional con fundamento en el cual se realiza; y, además, en algunos casos, fundado en la actualización de infracciones administrativas o en la concurrencia, a juicio de la autoridad, de una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta ilícita.


33. Esta restricción puede darse en un mayor o menor nivel de intromisión, de acuerdo con una suposición razonable, y deberá ser suficiente bajo el criterio de que cualquier persona desde un punto de vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación que la autoridad si hubiere contado con tal información.


34. Lo anterior será diferente en cada caso concreto y dependerá de los hechos y circunstancias presentes al momento de decidir efectuar la restricción temporal de la libertad personal y de otros derechos interdependientes.


35. Ahora bien, resulta pertinente señalar que el criterio anteriormente descrito, relativo a los niveles de contacto que puede tener una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública con una persona, resulta análogamente aplicable al derecho administrativo sancionador, toda vez que en ambos casos se trata de manifestaciones inequívocas de la potestad punitiva del Estado; máxime que, también en ambos casos, se utiliza el poder de policía o de un agente del Estado para que imponga una sanción o medidas de seguridad al gobernado, derivado del presunto cumplimiento de un ilícito previsto en la ley.



36. Por lo tanto, es válido acudir a los niveles de contacto entre la autoridad encargada de la seguridad pública y una persona como una técnica garantista del derecho penal, para observar hasta qué punto puede ser intervenida la libertad personal.(11)


37. No sobra señalar que al procedimiento al que se le equiparará la teoría de los niveles de contacto pertenece al derecho administrativo sancionador, en la medida en que la revisión migratoria cumple con sus dos requisitos ineludibles: a) se trata de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o una sanción; y, b) es un procedimiento que tiene un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considera administrativamente ilícita.(12)


38. En este orden de ideas, he de partir de la premisa de que, si bien la libertad personal puede ser limitada en determinados casos, éstos serán necesariamente excepcionales, siempre deberán estar justificados y nunca podrán ser arbitrarios e irracionales.


39. En este sentido, encuentro que el procedimiento de revisión migratoria previsto en las disposiciones que se analizan no encuadra dentro del primer nivel de contacto, relativo a una simple inmediación entre el agente de seguridad y una persona para efectos de una investigación.


40. Esto pues, en el caso de la revisión migratoria, quien se encuentra sujeto a dicho escrutinio debe comprobar su nacionalidad mexicana o, en caso de ser extranjero, su situación migratoria regular, so pena de que, de no comprobarlo, será puesto a disposición del Instituto Nacional de Migración.


41. Aunado a ello, quien esté sujeto a esa diligencia migratoria se encuentra sujeto a un medio coactivo, toda vez que necesariamente tendrá que pasar por la revisión, al estar establecida en una vía de tránsito.


42. Se afirma lo anterior pues, usualmente, quien se torna sujeto pasivo de una revisión migratoria se encuentra regularmente en un vehículo, ya sea como conductor o como pasajero, y no puede optar por no formar parte u obviar la revisión migratoria; máxime que, en todos los casos, el personal de migración solicita a todos los pasajeros del vehículo sujeto a revisión que se identifiquen y, en caso de no poder acreditar su situación migratoria, serán puestos a disposición del Instituto Nacional de Migración.


43. En consecuencia, no puede afirmarse que la revisión migratoria se encuentre dentro del primer nivel de contacto.


44. A mayor abundamiento, procedo a analizarlo en función del tercer nivel de contacto. Sobre el tema, debo decir que la revisión de mérito no constituye una detención, pues dentro de la doctrina constitucional penal son detenciones o arrestos las derivadas de una orden de aprehensión, flagrancia o caso urgente y, en todo caso, del arresto previsto en el artículo 21 constitucional.


45. Sin embargo, al no estar previsto dentro de las figuras limitadoras en forma absoluta de la libertad personal previstas en el Texto Constitucional se puede concluir que la revisión migratoria tampoco pertenece propiamente a este tercer nivel de contacto.


46. Sin embargo, sí se trata de una restricción temporal del ejercicio de la libertad personal segundo nivel de contacto por las razones que expongo a continuación.


47. En una revisión migratoria la persona que se encuentra sujeta a la misma está sometida a cumplir con la orden de mostrar los papeles que acreditan su identidad, so pena de quedar a disposición del Instituto Nacional de Migración.


48. Es decir, es dable afirmar que esa persona se encuentra restringida de su libertad personal para cumplir con las instrucciones que le dé la autoridad y que, en caso de no cumplirlas, se encuentre sujeto a las consecuencias de dicha omisión.


49. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que este nivel de contacto tiene como requisito de constitucionalidad la excepcionalidad, es decir, solamente es admisible cuando para la autoridad migratoria no es posible conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para realizar el acto de molestia.


50. Sin embargo, como se puede observar de la unidad normativa conformada por los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Migración, no se cumple con este requisito para legitimar el acto de molestia al que se somete la persona que es objeto de la revisión migratoria. Ello, pues la Ley de Migración faculta a la autoridad migratoria para establecer un retén general, en un lugar en específico, para efecto de que el agente designado, en uso del poder de policía del Estado, vigile la situación migratoria de todas aquellas personas que transiten por un espacio específico dentro del territorio nacional.


51. Es decir, lejos de cumplir con el parámetro de ser una medida extraordinaria, el legislador ordinario permitió y facultó al Instituto Nacional de Migración para realizar este segundo nivel de contacto, afectando la libertad personal de las personas que se encuentran transitando por un determinado punto, sin más requisitos que precisar al responsable de la diligencia y el personal asignado para su realización, su duración y la zona geográfica o lugar en el que se efectuará.


52. Por esa razón, considero que se trata de una intromisión al derecho humano de libertad personal, no prevista en el artículo 16 constitucional y, en vía de consecuencia, violatoria de ese mismo régimen.


53. Con base en lo antedicho, considero que, debía declararse la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la unidad normativa conformada por los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Migración, a la luz del derecho a la libertad personal.


54. Por las razones expuestas, con el respeto de siempre, me separo de las ya citadas consideraciones y formulo el presente voto concurrente, con el objetivo de dejar constancia de estos motivos.


Nota: La tesis aislada 1a. LXXV/2019 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 124, con número de registro digital: 2020605.








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1. Tesis 1a. LXXV/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de septiembre de 2019, de rubro: "RACIONALIDAD LEGISLATIVA. SUS ELEMENTOS."


2. "Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros.

"La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará."

"Artículo 98. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley."

"Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.

"La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno."


3. Tesis 1a. CXCIX/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 547, con número de registro digital: 2006478, y de rubro: "LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXPECIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL."


4. Resuelto en la sesión correspondiente al veintidós de enero de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


5. Resuelto en la sesión correspondiente al tres de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular y J.M.P.R., presidente de esta Primera Sala.


6. El derecho a la libertad personal es reconocido como de primer rango y sólo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en armonía con la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en la materia, de manera que se salvaguarde su reconocimiento y protección de la manera más amplia, precisamente, bajo el principio pro persona. V.. Amparo directo en revisión 1596/2014, p. 31.


7. La sospecha razonable " debe ser acreditable empíricamente en virtud de que se justifique la presunción de que alguien está cometiendo un delito o lo acaba de cometer. Dichas circunstancias deben coincidir objetivamente con los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas o testigos de algún delito en las denuncias que haya recibido la policía previamente". V.. Amparo directo en revisión 1596/2014, p. 41.


8. "Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto."


9. Tesis P./J. 40/96, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, con número de registro digital: 200080, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."


10. V.. Amparo en revisión 1596/2014.


11. Tesis P./J. 99/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, con número de registro digital: 174488, de rubro: "DERECHO ADMNISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."


12. Tesis de la Segunda Sala que esta Primera Sala comparte y obra bajo la siguiente información: Tesis 2a./J. 124/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, página 897, con número de registro digital: 2018501, de rubro: "NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR."

Este voto se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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