Voto concurrente num. 354/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación01 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 341

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.L.G.A.C. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 354/2018.

1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veinte, resolvió por unanimidad de cinco votos,(1) la contradicción de tesis 354/2018, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

I.R. que sustentan la decisión.

2. En la ejecutoria se determinó, que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, sostuvieron posturas opuestas respecto a la procedencia del pago de intereses con motivo de un cargo indebido a tarjetas de débito al cuentahabiente de una institución bancaria, con base en la interpretación del artículo 362 del Código de Comercio.

3. Por lo cual, el planteamiento y resolución por parte de esta Primera Sala versó sobre la siguiente interrogante: ¿procede el pago de intereses por cargos indebidos a tarjetas de débito en términos del artículo 362 del Código de Comercio?

4. A partir del análisis del marco normativo asociado al uso de tarjeta de débito, así como la normatividad aplicable a los cargos no reconocidos a través de dicha tarjeta, la mayoría indicó que el contrato que se relaciona con la operación de crédito "depósito bancario de dinero" impone obligaciones tanto al depositante como al depositario, surgiendo de esa bilateralidad que ambos tengan el carácter de acreedor y deudor recíprocamente; con base en lo cual, para efectos del asunto, el depositario debe, aun cuando le han transferido la propiedad del dinero, restituir la suma en depósito en los términos contratados. De ahí que si el cuentahabiente advierte un menoscabo en su patrimonio por un cargo no reconocido realizado a través de la tarjeta de débito, ello trae como consecuencia que el depositario responda por ese dinero.

5. Se precisó, que en los ordenamientos financieros se prevé el deber de recibir reclamaciones y aclaraciones realizadas por los clientes de las entidades cuando no estén de acuerdo con algún movimiento relacionado con la operación o servicio financiero; pero en ninguno de ellos se fijan obligaciones de retribución de cargos no reconocidos.

6. Por el contrario, sólo se establece que la institución financiera no podrá hacer el cobro de montos a su favor hasta en tanto se resuelva la aclaración, incluso de los intereses ordinarios correspondientes, pero nada señala sobre el deber de restitución a su cargo por el uso indebido de recursos monetarios.

7. Bajo ese contexto, se indicó que, a falta de disposición expresa, debe acudirse a las reglas de interpretación de los contratos mercantiles y a los usos bancarios.

8. Así, esta Primera Sala consideró que la obligación de restituir el dinero al titular de tarjeta de débito vinculada a la cuenta de depósito, se contrae al momento en que éste reclame el cargo no reconocido y solicite su reembolso al depositario, quien, aunque detenta la propiedad del dinero, tiene la obligación de cuidado y conservación del patrimonio depositado para devolverlo cuando le sea requerido, como lo establece, supletoriamente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el numeral 335 del Código de Comercio.

9. Conforme a estas premisas, el depositario tiene el deber de conservación del patrimonio y de restitución cuando, entre otros supuestos, el depositante pretenda retirarlo a la vista a través de los medios que autorizan las normas relativas (tarjeta de débito); por lo que si alguien distinto al titular de la cuenta realiza un cargo que éste no reconoce y genera un menoscabo en su patrimonio, es posible presumir un descuido de la cosa depositada y, por ende, la obligación del depositario de responder al depositante, lo que lo coloca en una posición de deudor frente al cuentahabiente-tarjetahabiente acreedor.

10. Por tanto, si la institución bancaria depositaria del dinero no restituye el monto del cargo no reconocido al titular de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta de depósito que contrató, deberá pagar, además de los intereses ordinarios que se hubieren pactado en el contrato de adhesión o cualquier otro instrumento convencional en la proporción que corresponda a la cantidad indebidamente sustraída, los intereses moratorios en razón del 6% anual, en términos del artículo 362 del Código de Comercio, no obstante la ubicación de este precepto en el libro segundo, título quinto, capítulo primero, del Código de Comercio que se ocupa del préstamo mercantil, porque debe reputarse su aplicación general y, por ende, aplicable a todos los contratos de carácter comercial en los que el deudor deba pagar un interés moratorio.

11. Dicha conclusión se alcanzó sin que se inadvirtiera la circunstancia de que el banco puede demostrar, incluso antes de que se exija judicialmente el reembolso, que el cargo sí fue realizado por el titular de la tarjeta de débito; en cuyo caso deberá demostrar este hecho al cuentahabiente y, de haber restituido el presunto cargo indebido, tendrá derecho a recuperar la cantidad correspondiente; así como a cobrar los intereses que, eventualmente, se hubieren devengado.

II.R. en las que se apoya el disenso.

12. Respetuosamente, aunque estoy de acuerdo con la conclusión alcanzada, en cuanto a que, de existir condena contra la institución bancaria para restituir el monto de los cargos no reconocidos por el titular de la tarjeta de débito, también procede la condena al pago de los intereses demandados, en términos del artículo 362 del Código de Comercio; disiento de algunos argumentos de la ejecutoria, pues estimo que el momento en que comienzan a generarse los intereses moratorios no necesariamente es a partir de la presentación de la demanda en la vía judicial.

13. En efecto, en la ejecutoria se sostuvo que, el reclamo que accione el acreedor judicial o extrajudicialmente, tiene como finalidad exigir el cumplimiento de la obligación y constituye, además (y aunque no era tema de la contradicción de tesis) el punto de partida para que, en caso de que el deudor no liquide su obligación en cuanto se le exija, comiencen los efectos de la morosidad en su perjuicio.(2)

14. Así, se indicó que la obligación mercantil de restituir un cargo no reconocido realizado sin autorización del titular de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta de depósito bancario, se contrae a partir de que se da noticia a la institución financiera del cargo indebido y, por tanto, será exigible su retribución. De no hacerlo, la institución bancaria incurrirá en mora.

15. Como se observa de las referidas consideraciones, en la sentencia se reconoce que el depositante puede reclamar el reembolso del cargo indebido ya sea judicial (vía demanda) o extrajudicialmente (por ejemplo, ante la CONDUSEF).

16. No obstante, esta Primera Sala concluyó que si la institución bancaria depositaria del dinero no restituye el monto de un cargo no reconocido al titular de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta de depósito que contrató, deberá pagar, además de los intereses ordinarios que se hubieren pactado en el contrato de adhesión o cualquier otro instrumento convencional en la proporción que corresponda a la cantidad indebidamente sustraída, los intereses moratorios en razón del 6% anual contados a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación; es decir, a partir de que el depositante exige el pago judicialmente, transcurridos diez días desde que se contrajo la obligación de restitución o reembolso.(3)

17. En mi opinión, dicha conclusión no guarda congruencia con el desarrollo argumentativo,(4) pues si bien se destaca que el reembolso del cargo indebido se puede reclamar por diversas instancias, finalmente se determina de manera genérica, que los intereses correrán a partir de la presentación de la demanda en la vía judicial, determinación que no comparto.

18. Ello, pues considero que el momento en que comenzarán a generarse los intereses moratorios, debe ser precisamente desde que se reclama el reembolso, sea judicial o extrajudicialmente, sin que se limite a que dicho reclamo necesariamente deba hacerse ante autoridad judicial.

19. Afirmación que incluso se respalda, al señalar en los párrafos 92 y 98, que, cuando se declare la nulidad de cargos realizados a tarjeta de débito, los intereses moratorios se deben resarcir sobre la suerte principal, a partir de que se dispuso indebidamente del dinero del cuentahabiente y hasta el día en que se realice la restitución de la totalidad del importe de las operaciones declaradas nulas.

20. Por esas razones, respetuosamente formulo el presente voto concurrente, pues disiento de las consideraciones mencionadas que alcanzó la mayoría de la Sala en la presente sentencia.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 354/2018, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 84, Tomo II, marzo de 2021, página 1029, con número de registro digital: 29726.








________________

1. De las Ministras: N.L.P.H. y A.M.R.F.; y los Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C. quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.

2. Párrafo 83 de la sentencia.

3. Párrafo 90 de la ejecutoria.

4. Particularmente con lo afirmado en el párrafo 83 de la propia ejecutoria.

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