Voto concurrente num. 347/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación13 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,1250
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en el amparo en revisión 347/2022.


En sesión celebrada el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 347/2022 en el sentido de no amparar ni proteger al quejoso en contra de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales y reserva jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Presento este voto porque, si bien coincido con el sentido del fallo, me separo de las consideraciones de los párrafos 31, 53 y 82 que hacen mención a la contradicción de criterios 2/2022, en cuya resolución no participé. Para explicar los motivos de mi disidencia, considero oportuno identificar la línea argumentativa en la que se apoya la sentencia.


I. Razones de la sentencia


En la sentencia se determinó que de acuerdo con el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales cuando una persona tiene la calidad de imputada ante el Ministerio Público y ha sido notificada para comparecer, se le debe permitir obtener copias de los registros de la investigación. Se señala que al actualizarse alguna hipótesis prevista en el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución General y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los registros de la investigación dejan de tener el carácter de reservados para el indiciado, por lo cual, no existe motivo para negarle la reproducción de las constancias.


Ahora bien, respecto del artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el amparo en revisión 336/2019, se señala que el derecho de defensa se actualiza plenamente a partir de que surja efectivamente una imputación en su contra que lo ubique como "posible autor o participe de un hecho punible".


Además, la Primera Sala concluyó que el contenido de dichos artículos converge con el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución General y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello, tal como lo establece la contradicción de criterios 2/2022, de la que se concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando el acto reclamado consiste en la negativa u omisión del Ministerio Público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a la parte quejosa cuando no ha sido citada a comparecer o no ha sido afectada por un acto de molestia realizado en su contra con el carácter de imputada en la etapa de investigación.


Respecto del contenido y alcance de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia señala que del artículo 20, apartado B, de la Constitución General, se desprende el derecho de las personas imputadas a que se les faciliten los datos que soliciten y consten en el proceso. Sin embargo, señala que dicho derecho no es absoluto, en los términos siguientes:


a) Cuando la persona esté detenida


El derecho de la persona imputada para acceder a los registros de la investigación surge cuando la persona esté detenida. A partir de dicho momento los registros de la indagatoria no se pueden mantener en reserva.


b) Sea citada a comparecer o se pretenda recibir su entrevista


El derecho a acceder a los registros de investigación no se activa en automático cuando se denuncia un delito, o se inicia la carpeta de investigación, sino que es indispensable que surja un señalamiento que implique la necesidad de que la persona acusada acuda a comparecer.


c) Esté sujeta a actos de molestia


Si la persona sujeta a un acto de molestia en donde se le señale como autora o participe en un delito, se detona su derecho a ser reconocida como persona imputada y de acceder a los registros de la carpeta. Lo que tiene como consecuencia la obligación de las autoridades de garantizar el derecho a la defensa adecuada y al debido proceso.


Los artículos impugnados, prevén un amplio margen para que la persona consulte la carpeta y elabore su estrategia de defensa con la oportunidad necesaria, incluso antes de comparecer a rendir su primera declaración.


A partir de ello, se estima infundado el argumento de que los artículos impugnados vulneran el derecho a una defensa adecuada. Toda persona que esté detenida, que sea citada o sea sujeta a un acto de molestia puede acceder inmediatamente a la carpeta de investigación.


Respecto del principio a la igualdad entre las partes, las normas impugnadas no deben entenderse como un trato desigual, sino como el cumplimiento de un mandato constitucional de resguardo y protección de la carpeta de investigación.


Los agravios sobre una posible vulneración al principio de presunción de inocencia se declaran infundados. Toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia, este derecho no se puede proteger y garantizar si la persona aún no tiene la calidad de imputada.


II. Motivos de la concurrencia


Comparto el sentido de la sentencia sobre la constitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Al respecto, se retoman precedentes para concluir que los artículos impugnados no vulneran: (i) el derecho a una defensa adecuada; (ii) principio de presunción de inocencia; y, (iii) de igualdad entre las partes.


Sin embargo, me aparto de la referencia que se hace a la Contradicción de Criterios 2/2022,(1) que no voté, en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que se debe desechar de plano la demanda de amparo indirecto que promueva una persona que sospecha o teme ser investigado por la comisión de un delito, esto sin que previamente exista un acto de autoridad en concreto (detención o citación a comparecer).


Criterio que no comparto, pues en todo caso, podría admitirse a trámite dicha demanda a efecto de recabar los informes justificados correspondientes y que el Juez de amparo pueda constatar la existencia o no de una imputación en contra del quejoso. Tal desechamiento de plano, en los términos que se establecen en dicho criterio, excluye el análisis de posibles actos arbitrarios por parte del Ministerio Publico, lo que provoca un menoscabo al ejercicio del derecho a una defensa adecuada del imputado.


Considero que mediante un ejercicio de ponderación, se debe procurar la subsistencia de la reserva de la investigación sin que ello afecte el derecho fundamental de defensa adecuada de los imputados.


Además, el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor de un delito y el derecho termina cuando finaliza el proceso, lo que de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluye la ejecución de la pena.(2)


En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad que dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en menoscabo de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.


Es por esto por lo que los argumentos que se sustentan en la contradicción de criterios 2/2022, son consideraciones que no comparto por lo que me permito emitir el presente voto concurrente.








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1. Resuelta en sesión de primero de junio de dos mil veintidós.


2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso R.T. y otros Vs. El Salvador, Sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, párrafos 152 y 153.

Este voto se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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