Voto concurrente num. 342/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2385
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en el amparo en revisión 342/2021.


En sesión de doce de enero de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la resolución del amparo en revisión citado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia de amparo recurrida y negar la protección constitucional a la parte quejosa: al respecto, voté con el sentido de la resolución, y reservé mi derecho a formular voto concurrente, para precisar lo siguiente:


Compartí el sentido del fallo aprobado, aunque no el tenor de todas sus consideraciones, pues si bien estimo que las normas cuestionadas no son inconstitucionales, sustento dicha conclusión, únicamente en lo siguiente:


1. Los artículos 169, fracción I, 178 y 184, párrafo tercero, de la Ley de Concursos Mercantiles(1) controvertidos, examinados como sistema normativo disponen que en la sentencia de quiebra el Juez debe establecer que se suspende la capacidad de ejercicio de la comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa; por ende, la comerciante será removida de plano en la administración de su empresa, y será sustituida por el síndico, quien tendrá las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan; y también por consecuencia, se dispone que los administradores, apoderados y representantes de la comerciante, no tendrán personalidad ni legitimación para representarla en el juicio en esta etapa de quiebra, salvo en los términos y para los efectos que establezca la ley; disposición esta última que, en congruencia con las anteriores, se refiere a la representación jurídica para la defensa en juicio, exclusivamente en relación con los bienes y derechos que integran la masa, cuyo manejo para fines de su venta queda encomendado al síndico.


2. En sus conceptos de violación, la quejosa esencialmente cuestionó dichos preceptos argumentando que: la ley no debe restringir la capacidad de ejercicio de la comerciante impidiéndole que actúe en el juicio, por sí, o a través de apoderados o representantes, pues aunque el síndico tenga la administración de la empresa, la concursada debe poder defender en el juicio los bienes y derechos de la masa mediante las actuaciones procesales necesarias, al margen de la actuación del síndico, porque sigue siendo propietaria y porque tendría derecho a buscar maximizar el valor de ese patrimonio, ya que, de haber un excedente luego del pago a los acreedores, ella tendría derecho al mismo. Insiste en que el síndico defiende los intereses de la masa y de los acreedores, no los derechos e intereses patrimoniales de la comerciante, ni le garantiza otros bienes constitucionales, de modo que indebidamente se restringe su personalidad jurídica y su acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.


Ahora bien, a mi juicio, la norma supera un test ordinario de proporcionalidad en sentido amplio.


Finalidad constitucionalmente válida. Considero que la restricción a la comerciante de su capacidad de ejercicio exclusivamente respecto de la administración de los bienes que integran la masa concursal, y particularmente, el hecho de que se niegue personalidad y legitimación a sus administradores, representantes legales o apoderados para actuar en el juicio respecto de la defensa de los bienes de la masa durante la fase de quiebra, tiene como finalidad inmediata que, en esta etapa (cuyo propósito es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago de sus créditos a los acreedores reconocidos conforme al artículo 3o. de la ley de la materia), la liquidación de la masa se realice de la manera más óptima posible, garantizando en primer término a los acreedores, que la venta de los bienes y derechos que la conforman y su aplicación para cubrir los adeudos se hará de manera correcta, con eficiencia, orden y transparencia, procurando obtener el mayor valor de la misma, para evitarles en lo posible, los perjuicios de un eventual impago de sus créditos que por lo general conlleva la quiebra, por ende, dejando en manos del síndico la disposición de la masa, como profesional y especialista concursal, con aprobación de sus actos por parte de la autoridad judicial cuando así lo ordene la ley, sin obstáculos que puedan provenir de la actuación de la comerciante y sin conflictos de interés entre ésta y los derechos de los acreedores; finalidad inmediata admisible constitucionalmente por encontrar alojo en el derecho de seguridad y certeza jurídicas que asiste a los acreedores de una empresa fallida, y en último término, en el derecho a la rectoría del Estado en materia económica que trasciende a la regulación concursal, en la medida en que la previsión de un órgano auxiliar como el síndico para encabezar la liquidación de la masa, se reitera, permite un proceso ordenado, eficiente y transparente que redunda en la protección de las empresas involucradas, y en esa medida, en el desarrollo económico del país.


Idoneidad. Excluir la posibilidad de que en el juicio concursal en su fase de quiebra, actúen concomitantemente el síndico (administrador de la empresa de la comerciante con amplias facultades de dominio respecto de los bienes y derechos que conforman la masa) y la comerciante a través de sus administradores, representantes legales o apoderados, en las actuaciones directamente concernientes a los bienes y derechos que constituyen la masa, evita duplicidad de actuaciones, excluye la posibilidad de que se presenten conflictos de interés en la actuación de esta última, coadyuva a la celeridad de la liquidación en beneficio de los acreedores, evita dilaciones o abusos por parte de la comerciante encaminados a entorpecer el proceso, y reduce discrepancias entre la administración especializada del síndico y la participación de la comerciante; todo ello, estimo, evidencia una clara justificación de la idoneidad de la medida.


Necesidad. La restricción a la participación de la comerciante en el juicio respecto de las actuaciones inherentes a la venta de la masa concursal es necesaria, pues no se observa otra medida menos restrictiva que permita alcanzar la finalidad ya señalada.


Proporcionalidad. La restricción a la actuación directa de la comerciante en el juicio en relación con los actos procesales directamente vinculados a la liquidación de la masa concursal es proporcional, pues no es absoluta; la ley no desconoce que la comerciante conserva interés jurídico en el proceso, ello, en tanto sigue siendo propietaria de los bienes y derechos que conforman la masa hasta que se realice su venta y, en su caso, en el remoto caso de haber un excedente luego de pagados en forma total los créditos a los acreedores reconocidos podrá tener derecho al mismo; de modo que la ley le reserva un cúmulo de actuaciones que podrán tener lugar en la etapa de quiebra, en las que podrá actuar en forma directa (en el caso de comerciante persona física) o a través de administradores, representantes legales o apoderados; por mencionar algunas, por ejemplo, para oponerse a la designación del síndico (artículo 56); para manifestarse sobre todos los informes que éste rinda (artículo 59); para denunciar ante el Juez los actos u omisiones del síndico que no se apeguen a la ley, y respecto de aquellos que puedan causarle daños y perjuicios (artículos 60 y 61); para solicitar la sustitución del síndico (artículo 174); se le permite apelar la propia sentencia de quiebra (artículo 175); también puede impugnar la forma en que el síndico proponga vender los bienes y derechos, distinta a la subasta pública que regula la ley (artículo 206); para manifestarse en relación con ofertas respecto de bienes o derechos no vendidos en una subasta previa (artículo 207), etcétera; de ahí que en ese sentido, la restricción a la participación de la comerciante durante la quiebra es proporcional, pues sólo está constreñida a aquellas cuestiones que en general conciernan a la administración y venta de los bienes y derechos de la masa que atañen directamente al síndico, pero con las diversas excepciones expresamente previstas en la ley que permiten a la comerciante actuar en el proceso en forma directa y en defensa de sus intereses.


De modo que exclusivamente bajo las consideraciones anteriores, estimo constitucionales los preceptos controvertidos.


Por último, quiero señalar que, en mi punto de vista, aun cuando procedía negar la protección constitucional a la parte quejosa respecto de las normas generales impugnadas; resultaba conveniente reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que examinara acuciosamente el recurso de revisión y, en su caso, la demanda de amparo, en lo que concierne al acto de aplicación y determinara conforme a sus facultades, si advertía causa de pedir que le permitiera analizar si los actos procesales que pretendieron realizar las comerciantes por conducto de sus apoderados en el proceso concursal, una vez decretada la quiebra y nombrado al síndico, se relacionaban o no en forma exclusiva con los actos que propiamente atañen a éste en relación con la masa concursal y respecto de los cuales las normas niegan personalidad y legitimación a dichos apoderados para actuar directamente en el proceso, o si por la naturaleza de las promociones no admitidas, éstas pudieren encuadrar en algún supuesto de excepción en el que las comerciantes sí estén facultadas para actuar directamente en el proceso; ello, a fin de decidir sobre la negativa o concesión del amparo respecto de dicho acto de aplicación; sin embargo, la resolución aprobada no proveyó al respecto.








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1. "Artículo 169. La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:

"I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad."

"Artículo 178. La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico.

"Para el desempeño de sus funciones y sujeto a lo previsto en esta ley, el síndico contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan."

"Artículo 184. …

"Los administradores, apoderados y representantes del comerciante no tendrán personalidad ni legitimación para representarlo en la etapa de quiebra dentro del proceso concursal, salvo en términos y para los efectos expresamente previstos en esta ley."

Este voto se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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