Voto concurrente num. 34/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-07-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPleno
Fecha de publicación02 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 516

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la acción de inconstitucionalidad 34/2016.


I. Antecedentes


1. En la sesión virtual de veinte de febrero de dos mil veinte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 34/2016, promovida por la entonces procuradora General de la República, en el sentido de declararla procedente y fundada; por lo que se declaró la invalidez de distintos artículos(1) en las porciones normativas que indican: "así como conmutar las penas privativas de libertad", "y conmutación de penas" y "o la conmutación de penas", "de mujeres", "o conmutación de la pena", "o conmutación de la pena", "o conmutación de la pena concedida" y "o del otorgamiento de la conmutación de la pena", de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México, expedida mediante Decreto Número 78, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de abril de dos mil dieciséis.


II. Razones de la mayoría


2. En primer lugar, la ejecutoria en el apartado relativo a las causales de improcedencia establece que, no obstante que las normas impugnadas fueron materia de reformas en diversas ocasiones, al tratarse de una norma de carácter penal, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia relativa a la cesación de efectos.


3. En el estudio de fondo, la ejecutoria se dividió en dos apartados, en el primero de ellos, se analizó la constitucionalidad de los artículos impugnados relacionados con la conmutación de la pena. Se determinó su invalidez en las porciones normativas precisadas, al considerar que son contrarias a los artículos 18, 21 y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, pues desde el momento de su emisión el Congreso del Estado de México carecía de competencia para legislar en materia de ejecución de penas; además, porque al prever la facultad del gobernador del Estado para conmutar penas se contraviene la regla que ordena que el conocimiento de la duración y modificación de penas corresponde a las autoridades judiciales y no a las administrativas.


4. En el segundo apartado del estudio de fondo, se analizó la constitucionalidad del artículo 4, fracción I, apartado B, de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México, y se concluyó en decisión de mayoría que dicha norma se inició con una consideración previa en la que se definió la figura del indulto como una facultad discrecional del Poder Ejecutivo para extinguir la pena por diversos motivos.


5. Entre otras cuestiones, se precisó que para el análisis de constitucionalidad se debe realizar un escrutinio estricto, teniendo en cuenta que se prevé una distinción basada en el género y el estado civil, que constituyen categorías sospechosas previstas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sumado a que se trata de una medida legislativa que incide en los derechos de niñas, niños y adolescentes.


6. Así, se determinó que la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues se dirige a proteger el interés superior de la niñez, al establecer la posibilidad de que las madres privadas de la libertad puedan acceder al beneficio del indulto por gracia para ocuparse del cuidado de sus hijos y que éstos puedan desarrollarse en un entorno familiar.


7. Sin embargo, se determinó que la medida legislativa no supera la siguiente grada, pues la distinción legislativa no está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa que persigue, porque limita la posibilidad de obtener el indulto por gracia a mujeres con hijos menores de edad, excluyendo de esta forma a hombres, así como a las personas que, sin ser madre o padre, tienen a su cargo el cuidado de niñas, niños y adolescentes, constituye una distinción que no guarda relación con la consecución de ese objetivo protector.


8. Adicionalmente, se consideró que está basada en un estereotipo de género y en una idea errada de lo que constituye una acción afirmativa, porque no se dirige a la eliminación de alguna problemática derivada de la discriminación histórica en perjuicio de las mujeres privadas de la libertad, sino que persigue el beneficio de los menores de edad, quienes requieren el cuidado de las personas obligadas a proporcionarlo, entre ellas, sus madres, lo que no implica que éstas sean las únicas encargadas de esa labor, por tanto, constituye un estereotipo discriminatorio considerar que la función de la mujer es cuidar a los hijos e hijas, pues dicha tarea recae tanto en mujeres como en hombres.


9. Además que la asignación de tareas, habilidades y roles de las parejas o las familias de acuerdo con el sexo o la identidad sexo-genérica de las personas corresponde a una visión estereotípica basada en características individuales o colectivas con significación social o cultural. Se basa en estereotipos que no tienen sustento constitucional y convencional alguno, pues los roles de género que se han asignado según se trate del hombre o la mujer, en realidad constituyen modos de discriminación velados o sutiles que son resultado de las condiciones de desigualdad que han sufrido las mujeres en su vida social y familiar, al haberse considerado por mucho tiempo que el hombre es más "fuerte" que la mujer; y por ende, el encargado de proveer lo necesario para el hogar y proteger a la mujer, pero debido a ello, él también debía tener las mejores oportunidades de desempeñarse laboral y profesionalmente, mientras que la mujer en su "debilidad" debía dedicarse a las labores del hogar y al cuidado de los hijos.


10. Por tanto, el Tribunal Pleno consideró que la medida legislativa establece una distinción basada en un estereotipo de género, que asigna exclusivamente a la mujer el espacio doméstico y las labores de cuidado de los hijos, cuya inclusión en la ley constituye una manera de naturalizar tal estereotipo y legitimar una visión discriminatoria en perjuicio de las mujeres. Aunado a que impide que puedan alcanzar protección aquellos menores que están bajo el cuidado de personas que, sin ser sus progenitores, se encuentran privadas de libertad, de modo tal que ascendentes y demás familiares o personas que en determinados casos tienen la patria potestad o tutela sobre menores de edad, tampoco pueden aspirar al indulto para poder continuar brindando atención a las niñas, niños y adolescentes a su cargo.


11. Derivado de lo anterior, se actualiza una violación a los principios de igualdad y no discriminación, pues, como se ha explicado, la distinción establecida en la norma impugnada no se encuentra vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa que pretende conseguir.


12. Asimismo, se determinó que la medida legislativa impugnada no resulta acorde con el interés superior del menor, pues el medio que se emplea para tal fin, esto es, la posibilidad de que las madres privadas de la libertad accedan al indulto por gracia, la torna una medida subinclusiva.


13. Por ello, se concluyó que la norma impugnada resulta contraria a los artículos 1o. y 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", 5 y 16, fracción 1, inciso d), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como 2.2, 3 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, por tanto, se decretó su invalidez en cuanto a su porción normativa "mujeres", y se puntualizó que, atendiendo a su nuevo contenido, debe interpretarse en el sentido de que incluye a padres y madres, así como a quienes ejercen la patria potestad o la tutela de menores.


14. Finalmente, la ejecutoria precisó que las declaraciones de invalidez decretadas en el primer apartado surtirán efectos retroactivos a la fecha en la que entraron en vigor, esto es, el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, sin que la declaratoria de invalidez pueda afectar a quienes fueron beneficiados con la conmutación de la pena.


15. Mientras que la invalidez declarada en el segundo apartado surtirá efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor, esto es, el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, de tal forma que las solicitudes de indulto por gracia que aún se encuentren en trámite deberán resolverse conforme a lo determinado en la ejecutoria, sin que las mujeres que hayan solicitado el indulto puedan ser afectadas por la retroactividad, porque siguen siendo posibles beneficiarias de dicha figura. Lo que surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de México.


III. Razones del disenso


16. Si bien es cierto que, de manera general, comparto el sentido de la resolución adoptada, considero pertinente formular el presente voto concurrente para dejar a salvo mi posición respecto de diversas cuestiones.


17. En cuanto al apartado de causas de improcedencia, en relación con la norma que regula el indulto por gracia para mujeres con hijos menores de edad (artículo 4, fracción I, apartado B, de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México), considero que sí se actualiza la causa de improcedencia que se hizo valer, lo que obstaculiza el análisis de fondo.


18. A mi juicio, con motivo de la reforma del numeral impugnado, contenida en el decreto 192, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el tres de febrero de dos mil diecisiete, dicha norma se extinguió y, por tanto, al perder vigencia no existe posibilidad alguna de darle ultractividad y aplicarla después de ser reformada. En consecuencia, considero innecesario su análisis constitucional.


19. Asimismo, considero que la posible invalidez no repercutiría en los procedimientos en los que se haya otorgado el indulto ni en aquellos en los que se haya negado, pues en este último caso, tendría que volverse a solicitar y su trámite se ajustaría a la normatividad vigente, al igual en aquellos que pudieran aún encontrarse en trámite.


20. Por otro lado, en cuanto al estudio de fondo de la constitucionalidad del artículo 4, fracción I, apartado B, de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México (tema respecto del que me pronuncié obligado por la votación de mayoría), comparto la invalidez de la porción normativa "de mujeres". Sin embargo, desde mi perspectiva, el análisis debió realizarse bajo la metodología de un test de razonabilidad y no de escrutinio estricto.


21. No considero que, en el presente caso, estemos en presencia de una norma que establezca una restricción propia de una categoría sospechosa. La sentencia empleó una metodología prototípicamente utilizada para distinciones propias de restricciones en torno a categorías sospechosas para analizar una hipótesis extraordinaria de concesión de una figura que tiene matiz distintivo discrecional y no vinculante. Esa naturaleza no valía la figura, sino también la metodología con la cual podemos aproximarnos a ésta y analizarla.


22. Más aún, considero innecesario el ejercicio de la interpretación aditiva que conlleva precisar en la ejecutoria que, con la invalidez de la porción normativa decretada, el precepto debe ser entendido bajo la premisa de que el beneficio está dirigido a quienes tengan la calidad de padres, madres, tutores o a quienes ejerzan la patria potestad de los menores de edad. A mi juicio, existía una posibilidad de preservar la mecánica de invalidez ordinaria y la norma tendría ese sentido específico por el remanente texto normativo.


23. Finalmente, en relación con los efectos de la invalidez decretada de los preceptos estudiados en sus respectivas porciones normativas, si bien comparto la mayoría de las consideraciones, respetuosamente, me aparto de la aplicación retroactiva que se determinó en relación con el artículo 4, fracción I, apartado B, de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México. Mi disenso radica en que considero que la materia de indulto es una materia sui generis, no es una norma procesal ni tampoco una disposición de naturaleza penal que establezca una disposición típica, sino que es un precepto de carácter administrativo con impacto sustantivo que extingue la pena.


24. Los efectos retroactivos en materia penal fueron constitucionalmente concebidos como una forma de extinguir las consecuencias de las normas sustantivas, principalmente, de los tipos penales. Por ello, en este caso considero que era suficiente invalidar la norma a partir de la notificación al Congreso Local y establecer que los operadores jurídicos darán los efectos que consideren pertinentes.


25. En conclusión, aunque de manera general comparto el sentido de la resolución, la razón de este voto es dejar a salvo mi posición expresada en relación con las cuestiones desarrolladas.








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1. En específico se declaró la invalidez de los artículos 2, en su porción normativa "así como conmutar las penas privativas de libertad"; 3, fracciones III y IV, en sus porciones normativas "y conmutación de penas" y "o la conmutación de penas"; 4, fracción I, apartado B, en su porción normativa "de mujeres"; 6, 7, 8, 9, 10, párrafo primero, en su porción normativa "o conmutación de la pena", y fracción VI, en su porción normativa "o conmutación de la pena"; 11, en su porción normativa "o conmutación de la pena"; 12, en su porción normativa "o conmutación de la pena"; 13, en su porción normativa "o conmutación de la pena"; 15, en su porción normativa "o conmutación de la pena"; 16, en su porción normativa "o conmutación de la pena"; 17, párrafo primero, en su porción normativa "o conmutación de la pena"; 18, en su porción normativa "o conmutación de pena"; 19, en su porción normativa "o conmutación de la pena"; 20, párrafo segundo, en su porción normativa "o de la conmutación de la pena"; 22, en su porción normativa "o conmutación de la pena"; 23, en su porción normativa "o conmutación de la pena"; 24, en su porción normativa "o conmutación de la pena concedida"; y 25, en su porción normativa "o del otorgamiento de la conmutación de la pena".

Este voto se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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