Voto concurrente num. 31/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2590
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en el amparo directo 31/2020, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno.


En sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la M.A.M.R.F. (presidenta), M.J.L.G.A.C., A.G.O.M., J.M.P.R., y la que suscribe, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la resolución del asunto citado al rubro; al respecto, aunque voté con el sentido de la resolución, me reservé mi derecho a formular un voto concurrente.


La litis, esencialmente, consistió en dilucidar si era nulo el convenio en que se aportó a un fideicomiso el bien inmueble obtenido de una donación entre consortes, cuando la donación, a consideración del quejoso, no se había confirmado con su muerte, como cónyuge donante, en términos de lo establecido en el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y, si también procedía la revocación de esa donación conforme al numeral 233, del aludido ordenamiento.


En lo concerniente al estudio de fondo de la demanda de amparo principal.


Ahora bien, como lo anticipé, comparto el sentido de la sentencia, no obstante, considero que la sentencia, se limita a dar contestación al tema sobre la nulidad del convenio relacionado con el citado fideicomiso, derivado de que la donataria no podía afectar a ese fideicomiso el inmueble que había adquirido por donación de su cónyuge, al no haberse cumplido con la condición para su confirmación, prevista en el artículo 232, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, es decir, no haber muerto el donante.


Pero se soslaya que, en el primer concepto de violación, también se plantea que, por consecuencia de lo anterior, también debió declararse la revocación de la donación, como se desprende de la transcripción conducente:


"…


"Es entonces que de haberse advertido y aplicado debidamente los artículos citados, trascendería al fallo de tal forma que la responsable se vería obligada a entrar al estudio de la declaración de legalidad de la revocación de la donación realizada por el suscrito y que se hace valer en el primero de mis agravios en el recurso de apelación directo, advirtiendo con ello además que aún y que (sic) la fideicomitente hubiese recurrido la sentencia natural, no le alcanzaba su supuesta titularidad del derecho que dice tener sobre el inmueble (esto sin conceder), para aportar unilateralmente el mismo al fideicomiso, y por ende resultaban inoperantes sus agravios, si no existe ya la anuencia y aceptación de la fiduciaria, ni el acto de aportación.


"Por esta razón, la consecuencia de ello es constituir como válida la revocación realizada por mi persona y ordenar su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. …" (Página 37 de la demanda de amparo).


En efecto, en la demanda ordinaria mercantil, no sólo se demandó la nulidad del fideicomiso (derivado de lo que fue abordado en el proyecto), también se reclamó:


"... IV) Como consecuencia de las prestaciones anteriores, se declare que la donación realizada mediante contrato de 21 de mayo de 2002, protocolizado en la escritura pública número 6,347 de fecha 21 de diciembre de 2004, otorgada ante la fe del licenciado J.G.G., notario suplente adscrito a la Notaría Pública Número 89 –ochenta y nueve–, con ejercicio en el Primer Distrito Registral del Estado de Nuevo León, registrada bajo el número 210, volumen 96, libro 9, sección Propiedad, unidad G.G., del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no se perfeccionó y se encuentre legalmente revocada en fecha 14 de julio de 2015, por el donante, en Escritura Pública Número 27,611 –veintisiete mil seiscientos once–, pasada ante la fe del licenciado H.M.V.G., notario público número 122, con ejercicio en esta ciudad, en términos del artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León …" (páginas 18 y 19 de la demanda de amparo). Énfasis añadido.


Cabe recordar que, como se mencionó en los antecedentes de la sentencia, el quejoso casi cuatro meses antes de entablar la demanda ordinaria mercantil (del catorce de julio al doce de noviembre de dos mil quince), protocolizó ante el notario la revocación de la citada donación pero, no obstante ello, en la aludida demanda reclamó la revocación de la donación. Esto es, no obstante que, a consideración del donante ya la había realizado en instrumento notarial, en la demanda ordinaria mercantil la señaló como prestación.


Se estima que ese aspecto debió resolverse y no sólo limitarse al pronunciamiento sobre la declaratoria de nulidad del convenio relacionado con el citado fideicomiso. Esto es, pero no se resolvió si por consecuencia de los hechos que dieron causa a esa nulidad, procedía la revocación de la donación entre consortes, en términos del artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León o, si esa prestación no procedía al haberse realizado tal acto (antes de la presentación de la demanda ordinaria mercantil) a través de la escritura pública de catorce de julio de dos mil quince (mencionada en la transcripción que precede).


En cuanto al análisis de los conceptos de violación del amparo adhesivo.


Violaciones procesales inoperantes porque no se interpuso el medio de impugnación respectivo.


Considero que, para el estudio de los conceptos de violación planteados en el amparo adhesivo, previamente, debieron declararse inoperantes todas aquellas violaciones procesales que no se hicieron valer por la señora ************, en el primer amparo adhesivo que promovió el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.(1)


En aquella primera demanda de amparo adhesivo, no se hizo valer ninguna violación procesal; luego, en el segundo amparo adhesivo que nos ocupa, resultan inoperantes, por haber precluido su derecho a reclamar las violaciones aducidas respecto a las actuaciones acontecidas previamente a la promoción de ese primer amparo adhesivo.


En ese orden de ideas, respetuosamente, me aparto de los párrafos 122 y 123 de la sentencia, ya que por haber precluido el derecho de la amparista adhesiva, no correspondería desestimar en este capítulo lo relativo al acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis.


Pero sí coincido con lo aducido en la sentencia respecto al acuerdo de veinte de marzo de dos mil dos mil dieciocho. En esta determinación el J. ordenó dictar la sentencia definitiva porque el expediente se encontraba integrado.


La sentencia declara la inoperancia, toda vez que la señora ********** no impugnó ese acuerdo a través del recurso de revocación, es decir, no preparó la impugnación de las violaciones procesales que alega, conforme al precepto 171, primer párrafo, de la Ley de Amparo y, por tanto, los motivos de inconformidad que plantea en torno al acuerdo de mérito son inoperantes.


Violaciones procesales inoperantes porque no se controvierte lo decidido en las interlocutorias que resolvieron sobre los recursos interpuestos contra los acuerdos alegados.


Me separo de los párrafos 130 a 139 de la sentencia, pues no correspondía abordar el análisis en este apartado, respecto a los acuerdos de nueve y once de diciembre de dos mil quince y diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, así como las interlocutorias dictadas el veintiséis de abril de ese mismo año dado que los argumentos relativos, previamente, debieron desestimarse, por prelación lógica, al haber precluido el derecho de la amparista en la adhesión, por no haberlas reclamado en su primer amparo adhesivo.


No obstante, sí comparto lo precisado en la sentencia en declarar inoperantes los argumentos en torno a la violación relativa, por no controvertir lo decidido en la interlocutoria respectiva, en cuanto a la legalidad de los acuerdos de diez de octubre y nueve de noviembre de dos mil diecisiete.


Es por lo anterior que, respetuosamente, estimo que las anteriores razones también debieron expresarse para dar sustento a la decisión adoptada en la sentencia.








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1. "Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.

"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."

"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

"...

"II…

"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer."

Este voto se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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