Voto concurrente num. 306/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación08 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,1674
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. relativo a las consideraciones sustentadas en el amparo en revisión 306/2022.


El 10 de mayo de 2023, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cuatro votos el amparo en revisión 306/2022, en el sentido de negar el amparo por considerar que las normas impugnadas no violaban los derechos del quejoso. Por un lado, la mayoría consideró que el tipo penal de enriquecimiento ilícito previsto en el párrafo primero del artículo 224 del Código Penal Federal no transgrede el principio de taxatividad ni la presunción de inocencia.(1) Por otro lado, sostuvo que es constitucional el hecho de que la transmisión de datos personales, en términos de la fracción III del artículo 70 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, no requiera autorización judicial.(2) Como expongo a continuación, si bien comparto el sentido de la decisión mayoritaria, me aparto de las consideraciones adoptadas para dar respuesta a ambas cuestiones.


En la demanda de amparo, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 224 del Código Penal Federal por considerar que la norma impugnada violaba el principio de taxatividad y el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria. El Tribunal Unitario negó el amparo y el quejoso combatió la sentencia a través del recurso de revisión. Para dar respuesta a los dos argumentos de constitucionalidad, la sentencia de esta Primera Sala retoma los criterios establecidos en el amparo en revisión 6089/2019.(3) En la parte que aquí interesa, la mayoría sostuvo que la norma impugnada no viola la presunción de inocencia porque no impone al imputado una carga de probar su inocencia, sino que establece la forma en que una persona servidora pública puede hacer frente a una acusación en su contra por un enriquecimiento que se presume ilícito.


Desde mi punto de vista, la respuesta al argumento planteado debió realizarse de manera más frontal, desde la propia Constitución. No puede perderse de vista que la tipificación del tipo impugnado es un elemento crucial de las estrategias que el Estado Mexicano tiene el deber de implementar para el combate a la corrupción y sus elementos definitorios están determinados en el propio texto del artículo 109 constitucional:


"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:


"


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los mismos, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar."


Como puede observarse, es el propio Texto Constitucional el que constriñe al legislador democrático a tipificar el delito de enriquecimiento ilícito de cierta forma. De acuerdo con lo anterior, me parece que el argumento del quejoso resulta infundado porque el elemento del que se duele está definido precisamente desde la propia Constitución.


Ahora bien, en relación con el segundo tema, el quejoso sostuvo en la demanda de amparo que la fracción III del artículo 70 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados era inconstitucional al permitir que los datos personales contenidos en sus declaraciones patrimoniales fueran requeridos por el Ministerio Público directamente a la Secretaría de la Función Pública sin autorización judicial. El Tribunal Unitario que conoció de la demanda negó también el amparo y el quejoso interpuso recurso de revisión en el que insistió en su argumento de constitucionalidad.


Para dar respuesta al planteamiento del quejoso, la postura mayoritaria parte de una interpretación del derecho a la protección de los datos personales de los funcionarios públicos a la luz de las disposiciones constitucionales relevantes y de las obligaciones internacionales del Estado Mexicano previstas en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción. En ese sentido, la sentencia sostiene que la porción normativa impugnada es constitucional porque establece como condición para la transmisión de información sin consentimiento del titular que ésta sea "legalmente exigida", en el entendido de que dicha condición impone la carga a las autoridades solicitantes de que sean constitucional y legalmente competentes para exigirla.


La postura mayoritaria concluye que la transmisión de la información al agente del Ministerio Público en relación con la comisión de posibles conductas ilícitas por parte de los servidores públicos relacionadas con las funciones de su encargo no requiere de un control judicial previo. En mi opinión, el principal problema con esta respuesta es que elude por completo responder directamente el verdadero problema constitucional al que se enfrentaba esta Primera Sala: determinar si la obtención de los datos personales recogidos en las declaraciones patrimoniales, con fundamento en el artículo impugnado y sin que haya mediado una orden judicial, es contraria al criterio sostenido en el amparo directo en revisión 502/2017.(4)


Al respecto, vale la pena recordar que en dicho precedente se señaló que "la autorización judicial se erige en un presupuesto indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y, en particular, las medidas que impliquen injerencia en el derecho a la intimidad personal, como es el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado para la comprobación del cuerpo del delito o responsabilidad penal" (énfasis añadido, párrafo 75). Adicionalmente, expresamente se estableció que "cuando existan motivos fundados para requerir información personal que repose en datos relacionados con las personas imputadas o indiciadas, sólo podrá ser obtenida mediante autorización previa del juez competente". (énfasis añadido, párrafo 76).


Sobre este punto medular, la sentencia únicamente establece que "[n]o pasa inadvertido lo sustentado en diversos precedentes de esta Primera Sala en el sentido de que las funciones de investigación que cumple el Ministerio Público para la búsqueda de información que no es de libre acceso y que puede implicar vulneración a los derechos fundamentales (derecho a la vida privada), impone que se emita autorización previa de autoridad judicial, por lo que la medida de investigación que implique afectación a los mismos debe estar precedida de un control judicial" (párrafo 168).


Sin embargo, la postura mayoritaria no ofrece ninguna explicación de por qué el precedente establecido en el amparo directo en revisión 502/2017 no sería aplicable al caso concreto, limitándose a señalar que "el precepto impugnado al permitir la transferencia de datos personales en poder de sujetos obligados impone la carga a las autoridades solicitantes de que sean constitucional y legalmente competentes para exigirla" (párrafo 169).


Desde mi punto de vista, la construcción doctrinal de la sentencia en relación con el derecho a la protección de los datos personales de los servidores públicos es totalmente prescindible. En realidad, lo que se requiere es ofrecer razones que permitan distinguir el precedente, con la finalidad de justificar que en este tipo de casos no se aplique el criterio de esta Primera Sala que exige la existencia de una autorización judicial para solicitar información que contenga datos personales del imputado.


En mi opinión, una línea argumentativa para distinguir el precedente sería sostener que los funcionarios públicos sujetos a procesos penales por hechos en los que se cuestione la legitimidad de su evolución patrimonial no tienen una expectativa de privacidad en relación con los datos personales contenidos en sus propias declaraciones patrimoniales especialmente respecto de su información patrimonial que deba ser protegida a través de una orden judicial.


Como lo explica la propia sentencia, la inclusión de esa información en la declaración patrimonial tiene la finalidad constitucional de que las autoridades competentes puedan hacer un control sobre la legitimidad del aumento de su patrimonio. En consecuencia, no tiene sentido exigir en ese supuesto una orden judicial para recabar esa información cuando no existe en realidad una expectativa de privacidad frente a las autoridades encargadas de llevar a cabo el seguimiento de la evolución patrimonial de los funcionarios públicos, como ocurre en este caso con el Ministerio Público y la Secretaría de la Función Pública.


Por las razones anteriormente expuestas, coincido en lo infundado de los agravios del recurrente pero me aparto completamente de las razones expuestas en la sentencia.








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1. "Artículo 224. Se sancionará a quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño."


2. "Artículo 70. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:

"

"III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia."


3. Resuelto en sesión de 11 de noviembre de 2020 por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Si bien esta Primera Sala determinó la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 224 del Código Penal Federal en una redacción anterior a la reforma de 18 de julio de 2016, se trataba de un texto muy parecido al de la norma impugnada.


4. Sentencia de 22 de noviembre de 2017, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Zaldívar, C.D. (ponente), G.O.M. y la presidenta P.H.. Ausente el M.P.R..

Este voto se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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