Voto concurrente num. 306/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30-09-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación30 Septiembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo I,392
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. con relación a la acción de inconstitucionalidad 306/2020.


I. Antecedentes


1. En la sesión de nueve de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 306/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual solicitó la invalidez del artículo 287 BIS del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, que se adicionó por Decreto 0812, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte.


II. Razones de la sentencia


2. En el considerando quinto de la sentencia, se declaró la invalidez del artículo 287 BIS del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, al considerar esencialmente fundados los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


3. La resolución señala que la comercialización de juguetes réplicas de armas reales que tipifica el artículo impugnado es una conducta que puede ser regulada y sancionada a través de medidas menos lesivas que las de carácter penal.


4. Por un lado, destaca la existencia de la Norma Oficial Mexicana 161-SCFI-2003, seguridad al usuario-juguetes-réplicas de armas de fuego-especificaciones de seguridad y métodos de prueba, que establece las características que deben satisfacer estos juguetes y tiene como objetivo que los consumidores no los confundan con armas verdaderas. De esto, se desprende que la mera comercialización en el territorio nacional de dichos artefactos no es en sí misma una actividad ilícita.


5. A pesar de que el bien jurídico que se pretende tutelar es la seguridad pública ante un eventual uso de esos juguetes en conductas delictivas, lo cierto es que el peligro que representa ponerlos en el comercio no alcanza un grado tan importante como para que el Estado haga uso de su potestad punitiva, dice la sentencia.


6. Debido a que la comercialización de estos artefactos se trata de una actividad inocua que no genera un daño o lesión, sino que únicamente representa un riesgo de peligro muy eventual, que puede ser regulado, prohibido, o incluso, sancionado a través de otras ramas del derecho menos lesivas, como lo es el derecho administrativo.


7. Consecuentemente, la resolución establece que el artículo impugnado transgrede el principio de mínima intervención en materia penal, pues sanciona a las personas por conductas que pueden prevenirse, regularse o, incluso, ser sancionadas a través de la vía administrativa.


8. En otro orden de ideas, la sentencia considera que la restricción a los derechos fundamentales de los gobernados al comercio, a su patrimonio y propiedad, que representa la previsión legal del delito de comercialización de réplica de armas y su sanción, no supera un test de proporcionalidad.


9. Al respecto, determina que si bien, cumple con las dos primeras gradas de dicho test, no satisface la última, es decir, la necesidad de la medida. Esto es así, porque si bien el artículo impugnado persigue una finalidad constitucionalmente válida, que es crear una medida de prevención general para evitar que los juguetes réplicas de armas reales se encuentren dentro del comercio y sean adquiridos fácilmente por quienes están dispuestos a cometer delitos como robos y asaltos a transeúntes y en el transporte público; lo que, se dijo, ocurre de manera recurrente en el Estado de San Luis Potosí, protegiendo la seguridad pública de los habitantes.


10. En segundo lugar, dicha medida satisface el requerimiento de idoneidad, ya que, para inhibir la comisión de los delitos previamente mencionados, el legislador dispuso la amenaza de una penalidad que no fuera de gran alcance para quien comercializara esos artefactos, como una forma de inhibir su fácil acceso y, con ello, evitar que las conductas que lesionan la seguridad jurídica de los habitantes de la entidad siguieran ocurriendo.


11. No obstante, la resolución establece que el artículo impugnado no supera la exigencia de necesidad, pues existen otras alternativas para regular y sancionar la comercialización de juguetes réplica de armas reales, como lo es la vía administrativa.


12. Lo que, de hecho acontece, pues la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, faculta a los Ayuntamientos para que emitan la reglamentación necesaria a fin de prohibir y sancionar administrativamente la comercialización de juguetes réplica de armas reales. Adicionalmente, la existencia de la norma oficial mexicana antes citada, contiene las características de dichos artefactos, lo que hace que estén reguladas por un instrumento técnico de carácter administrativo.


13. Por todo lo anterior, se determinó declarar la invalidez total del artículo 287 BIS del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí.


III. Razones de la concurrencia


14. Si bien, emití mi voto con el sentido de la ejecutoria, formulo la presente concurrencia para dejar a salvo mi posición respecto a las razones que sustentan la invalidez decretada.


15. Desde mi perspectiva, el artículo impugnado resulta violatorio del principio de mínima intervención –ultima ratio– en materia penal. Este principio implica que el derecho penal debe ser el último recurso de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que pudieran sufrir.


16. La norma combatida transgrede los subprincipios de fragmentariedad y subsidiariedad, pues no existe una relación causal directa entre la comercialización de juguetes réplica de armas reales con la comisión de ciertos delitos, ya que, con su venta no genera indefectiblemente la realización de conductas ilícitas. Derivado de esto, no puede considerarse que la norma analizada cumpla con el subprincipio mencionado, ya que no se está aplicando a los ataques más graves frente a bienes jurídicos.


17. En cuanto a la subsidiariedad, se entiende que existe una Norma Oficial Mexicana (NOM-161-SCFI-2003), de carácter administrativo, la cual establece, entre otras cuestiones, las especificaciones de seguridad que deben cumplir los juguetes réplicas de armas de fuego que sean comercializados.


18. Asimismo, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, faculta a los Ayuntamientos para que emitan la reglamentación necesaria a fin de prohibir y sancionar administrativa, la comercialización de juguetes réplica de armas reales.


19. De esta forma, el legislador local cuenta con controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de optar por la vía penal, cuyo uso respecto de la referida conducta no encuentra justificación.


20. Por lo anterior, considero innecesario la realización del test de proporcionalidad que se hace en la sentencia para confirmar la invalidez de la norma, por violación a dicho principio. En consecuencia, me separo del contenido de los párrafos 62 a 75 y 88 a 91 de la resolución que nos ocupa.


21. Asimismo, me separo del párrafo 60 de la ejecutoria, en el que se determina:


"…


"Esto quiere decir que la conducta consistente en la comercialización de juguetes con apariencia de arma real por sí misma no genera un daño o lesión, sino únicamente un riesgo de peligro muy eventual, por ello, resulta excesiva la sanción pecuniaria de treinta a cincuenta días del valor de la unidad de medida y actualización y el decomiso de los correspondientes juguetes; sin soslayar el registro del correspondiente antecedente penal para el sujeto activo del delito. …"


22. Lo anterior, en virtud de que el pronunciamiento de desproporcionalidad de la sanción pecuniaria de ese delito me parece innecesario, al haberse dado las razones de invalidez de la norma ante la violación al principio de mínima intervención, aunado a que se podría mal interpretar el argumento si en materia administrativa se decide sancionar la conducta con multa por ese monto.


23. Como lo señalé, las razones de inconstitucionalidad del artículo impugnado debieron –sólo– circunscribirse a la violación a este principio de mínima intervención en materia penal o ultima ratio.


24. Consecuentemente, aunque compartí el sentido de la resolución que nos ocupa, preciso mi opinión respecto a su contenido en los términos expuestos en el presente voto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de septiembre de 2022.

Este voto se publicó el viernes 30 de septiembre de 2022 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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