Voto concurrente num. 296/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación12 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,583
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 296/2020.


1. En la sesión pública celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 296/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que impugnó la constitucionalidad del artículo 6o., párrafo tercero, de la Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 0770, publicado el veinte de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad federativa.(1)


2. Como lo manifesté en la sesión pública, si bien concuerdo con el sentido de la sentencia que determina la invalidez de la porción normativa impugnada, considero necesario emitir el presente voto concurrente para apartarme parcialmente de la metodología y las consideraciones desarrolladas en el estudio de fondo, así como del apartado de efectos.


I.P. mayoritaria


3. La pregunta constitucional a la que se enfrentó el Tribunal Pleno fue determinar si el legislador local invadió la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de mecanismos alternos de solución de controversias en materia penal, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional.


4. En primer lugar, la ejecutoria estudia y desarrolla la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de mecanismos alternos de solución de controversias, en gran medida, con base en lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 90/2015, 12/2014, 107/2014, 15/2015, 106/2014 y 29/2015, entre otras. Con base en dichos precedentes, concluye que a partir de la reforma constitucional a la fracción XXI del artículo 73 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, las entidades federativas carecen de competencia para legislar en materia de mecanismos alternos de solución de controversias en materia penal.


5. Lo anterior implica que, a partir de la entrada en vigor de la reforma aludida, las entidades federativas están impedidas para emitir nuevas legislaciones en la materia e, incluso, para modificar las existentes a pesar de que éstas se encontraran vigentes antes de que entrara en vigor la legislación única en la materia. Adicionalmente, la sentencia precisa que dicha proscripción implica que las entidades federativas tampoco pueden replicar el contenido de la legislación nacional. Finalmente, establece que, en términos del octavo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo único que no les está proscrito a las entidades federativas es regular cuestiones propiamente orgánicas o emitir legislación complementaria que resulte necesaria para la implementación de la legislación nacional.


6. En segundo lugar, con base en los precedentes desarrollados por este Máximo Tribunal, la sentencia estudia el artículo impugnado para determinar si el Congreso excedió sus facultades legislativas en la materia o, en cambio, si regula uno de los supuestos permitidos: a) aspectos orgánicos y b) cuestiones complementarias para implementar la reforma.


7. Para determinar lo anterior, la sentencia desarrolla qué debe entenderse por cuestiones orgánicas y complementarias. Por un lado, establece que se entenderá por cuestión complementaria aquella que sirva para completar o perfeccionar la implementación de la reforma constitucional en materia procesal penal, de mecanismos alternativos para la solución de controversias y de ejecución de penas con el fin de hacer efectivo el funcionamiento de los procesos en el orden local. Por otro lado, determina que por cuestiones orgánicas se entenderán aquellas normas que establezcan facultades, funciones y procedimientos de trámite a nivel interno que permitan a las autoridades aplicar las normas procesales en las materias aludidas.


8. Para finalizar, la ejecutoria precisa que el artículo impugnado reconoce el derecho de los intervinientes de elegir ante qué órgano(2) se desarrollará el mecanismo alterno una vez realizada la vinculación a proceso. Por ende, concluye que éste es inconstitucional al no versar sobre una cuestión orgánica o complementaria necesaria para la implementación del sistema de justicia penal. Adicionalmente, destaca que el artículo 11 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal regula exactamente la misma facultad.(3) Así, al reiterar el contenido previsto en la legislación nacional, el Congreso Local excede su ámbito de competencia para legislar en la materia e invade la del Congreso de la Unión.


9. Consecuentemente, el Pleno declaró la invalidez de la porción normativa "en caso de que el imputado haya sido vinculado a proceso, los intervinientes podrán optar por que el mecanismo se desarrolle en el órgano adscrito a la fiscalía, o en el órgano adscrito al Poder Judicial" contenida en el párrafo tercero del artículo 6o. de la Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0770, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinte de octubre de dos mil veinte.


II. Razones de la concurrencia.


10. A pesar de que coincido con el sentido de la resolución, formulo voto concurrente para apartarme parcialmente de la metodología y las consideraciones desarrolladas en el estudio de fondo, así como del apartado de efectos por los motivos siguientes:


11. Comparto que la Legislatura Local excedió su ámbito competencial, puesto que, con base en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, ésta carece de facultades para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias penales. No obstante, desde mi perspectiva, no se arriba a esa conclusión analizando si la porción normativa impugnada puede catalogarse como complementaria. La facultad con la que cuentan las Legislaturas Locales para regular cuestiones complementarias es única y exclusivamente en materia procesal penal al estar prevista en el artículo octavo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.


12. En efecto, a mi juicio la pregunta constitucional que subsiste en el presente caso es determinar si la entidad federativa tiene facultad para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias; por lo anterior, es que no comparto que se analice si la disposición impugnada puede ser catalogada como complementaria, ya que la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias no contempla la posibilidad de que las Legislaturas Locales emitan legislación complementaria en la materia. Este ordenamiento, en su artículo quinto transitorio, solamente regula la facultad de emitir disposiciones administrativas para la implementación de dicha ley.


13. En ese sentido, la complementariedad es un concepto propio de la materia procesal penal y, por ende, los precedentes citados en los que se han analizado normas estrictamente adjetivas en materia penal no son aplicables al caso que aquí se resuelve.


14. En otro orden de ideas, no comparto la determinación adoptada en la sentencia en relación con la extensión de invalidez. El fallo establece que es improcedente extender la invalidez al resto del artículo 6o., párrafo tercero, de la ley local, puesto que no contiene los mismos vicios de inconstitucionalidad que la porción normativa impugnada. Además, precisa que esa norma fue la única modificada en el decreto impugnado y sus artículos transitorios sólo hacen referencia a su entrada en vigor, sin abordar otro tipo de contenidos dependientes de la porción normativa impugnada que se invalida.


15. La última parte del artículo que contiene la porción normativa invalidada establece lo siguiente: "quienes deberán regir su actuación conforme lo determine la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal, y la Ley Orgánica de la Fiscalía General, estos dos últimos ordenamientos, del Estado de San Luis Potosí". A mi juicio, el enunciado transcrito precisa los ordenamientos conforme a los cuales deberán actuar los órganos adscritos a la Fiscalía o al Poder Judicial a los que hacía referencia la porción normativa invalidada. Por ende, considero que también debía invalidarse, ya que guarda una relación de dependencia con la porción normativa estudiada en el fondo del asunto.


16. En conclusión, a pesar de que comparto el sentido de la ejecutoria, el motivo de este voto concurrente es exponer las razones de mi votación respecto de la metodología y los efectos precisados en ésta.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1 de diciembre de 2021.








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1. La Comisión accionante señaló como impugnado el artículo 6o., párrafo tercero, de la Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí. Sin embargo, sus argumentos están dirigidos únicamente a la porción normativa "en caso de que el imputado haya sido vinculado a proceso, los intervinientes podrán optar por que el mecanismo se desarrolle en el órgano adscrito a la fiscalía, o en el órgano adscrito al Poder Judicial; ..."


2. Ante el adscrito a la Fiscalía o al Poder Judicial.


3. "Artículo 11. Elección de órgano por parte de los intervinientes. Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, los intervinientes podrán optar por que el mecanismo se desarrolle en el órgano adscrito a la Procuraduría o Fiscalía, o en el órgano adscrito al Poder Judicial, si lo hubiere."

Este voto se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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