Voto concurrente num. 2903/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 353
Fecha de publicación01 Abril 2013
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en el amparo directo en revisión 2903/2011.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el cinco de septiembre de dos mil doce, resolvió por unanimidad de votos el amparo directo en revisión 2903/2011, en el sentido de amparar a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos su resolución y, en su lugar, emita otra en la que, partiendo de la base de que la grabación telefónica ofrecida como prueba no resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, proceda a determinar si es o no acertada la valoración que de ella efectuó el a quo, en adminiculación con los diversos medios de prueba, resolviendo lo conducente según el resultado de dicha valoración.


Si bien comparto el sentido de la ejecutoria emitida por la Sala, no así la totalidad de las consideraciones que la sustentan, como se mostrará a continuación:


En este amparo directo en revisión se debía resolver si la grabación de la comunicación telefónica ofrecida como prueba por la quejosa en el incidente de parcialidad de dictamen pericial tramitado en el juicio natural y con la cual buscó demostrar que el perito tercero en discordia no fue imparcial se ubicaba en los supuestos de excepción establecidos en los párrafos décimo segundo y décimo tercero del artículo 16 constitucional.


I. Consideraciones de la sentencia


En el fallo la Primera Sala consideró, entre otras cuestiones, que contrario a lo considerado por el Tribunal Colegiado, la valoración de la prueba consistente en la grabación de la llamada telefónica sí trascendía al resultado del fallo, pues con motivo del ofrecimiento de la prueba pericial en materia de medicina cada una de las partes nombró un perito; los dictámenes ofrecidos por los peritos de las partes fueron contradictorios entre sí. Es por esto que el juzgador con fundamento en lo dispuesto en los artículos 347, fracción V y 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, nombró un perito tercero en discordia, el cual al ser un auxiliar en la administración de justicia, al igual que el juzgador necesariamente debe ser imparcial.


En este orden de ideas, en la sentencia se estableció que si en el juicio natural la recurrente basándose en el contenido de una llamada telefónica cuestiona el proceder del perito tercero en discordia, por considerar que no fue imparcial y con el fin de estar en posibilidad de demostrar que el perito tercero en discordia tuvo un entendimiento de carácter económico con el abogado del hospital, la paciente promovió un incidente de parcialidad de dictamen pericial, por tanto, es claro que de haber sido procedente ese incidente, la consecuencia lógica hubiese sido anular o dejar sin efectos el dictamen rendido por el perito tercero en discordia.


Consecuentemente, la Sala sostuvo que la violación procesal que se relaciona con lo resuelto en dicho incidente sí trasciende al resultado del fallo, pues sostener lo contrario equivaldría a aseverar que aun en el supuesto de anular o dejar sin efectos el dictamen del perito tercero en discordia, el sentido de la sentencia seguiría siendo el mismo, lo cual en realidad es imposible de saber porque ante la discrepancia de los peritos designados por las partes, el juzgador tendría la necesidad de nombrar un nuevo perito tercero en discordia sobre todo por la gravedad de las aseveraciones que al ya designado se le imputan, pues de resultar ciertas, es claro que cualquier información proporcionada por él admitiría duda razonable sobre su veracidad, lo cual a juicio de la Sala es inadmisible pues en la impartición de justicia no deben caber suspicacias.


Cabe mencionar que la parte actora, paralelamente a la tramitación del incidente de parcialidad de dictamen pericial, presentó una denuncia ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, iniciándose una averiguación previa en la que se llevó a cabo una pericial en materia de acústica forense, la cual dio como resultado que el perito tercero en discordia, sí había participado en la conversación telefónica de referencia. Así antes de que en el juicio civil se dictara sentencia definitiva, la actora ofreció como prueba superveniente el dictamen rendido en la citada averiguación previa con motivo de la prueba pericial en materia de acústica, documental que fue remitida al juzgado por la propia Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, misma que fue admitida y desahogada en los autos del juicio principal.


Una vez determinado lo anterior, la Sala procedió a precisar el alcance de los párrafos primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 16 constitucional, y estableció diversas premisas; entre ellas, las siguientes:


• El derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas no sólo rige para las relaciones que se entablan con los poderes públicos, sino también rige las relaciones entre particulares.


• El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee autonomía propia reconocida por la Constitución.


• El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido.


• Lo que se encuentra prohibido por el párrafo décimo segundo del artículo 16 constitucional es la intercepción o conocimiento antijurídico de una comunicación ajena, por tanto, la violación a este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra una comunicación ajena, sin el consentimiento de los interlocutores, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.


• La reserva de las comunicaciones se impone sólo frente a terceros, de tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación.


• Salvo prueba en contrario, toda comunicación es privada, a menos que uno de los intervinientes advierta lo contrario, o de las circunstancias que rodean la comunicación no quepa duda sobre el carácter público de ella.


• El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas resulta prevalente sobre el derecho de defensa y prueba.


• Las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como aquellas obtenidas por su cuenta y riesgo, por un particular.


• Todo elemento probatorio que pretenda deducirse de la violación de derechos fundamentales es de imposible valoración.


Ahora, teniendo en cuenta esas premisas, la Sala concluyó que la resolución del Tribunal Colegiado no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en razón de lo siguiente:


La grabación de la comunicación telefónica que fue ofrecida como prueba por la quejosa fue sostenida entre quien "se asevera" es el perito tercero en discordia y el abogado de la quejosa, es evidente que este último, en su carácter de interlocutor sí estaba en posibilidad de grabar esa conversación, sin que ello pueda considerarse como una intervención a las comunicaciones privadas prohibida por el artículo 16 constitucional, en tanto que la reserva de las comunicaciones privadas sólo se impone frente a terceros, pues nadie puede espiar su propio actuar. Por tanto, si la grabación de la conversación telefónica no se hizo por un tercero, sino que se efectuó por una de las personas que participaron en ella, debe concluirse que dicha grabación por sí misma no puede considerarse como una intervención prohibida por el artículo 16 constitucional.


La Sala consideró que no obstante que el abogado de la paciente no es parte formal en el juicio en el cual dicha grabación fue ofrecida como prueba, lo cierto es que él participa en la grabación que le proporcionó a la paciente y no se opuso a que ésta fuese aportada como prueba, entonces debe concluirse que en la especie se actualiza una excepción al principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.


En esas condiciones, la Sala determinó que si el abogado de la quejosa le proporcionó a ésta, la grabación de una llamada telefónica en la que él participa activamente, con la clara intención de que ésta la ofreciera como prueba en el juicio en que la representa o le presta sus servicios, es evidente que el acceder al contenido de esa comunicación a efecto de que sea valorada, no puede implicar una transgresión a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional; pues dicha grabación se efectuó por el propio interlocutor, con la clara intención de que fuese ofrecida como prueba en el juicio de referencia. Por tanto, dicha grabación no puede constituir una prueba ilegal que afecte el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16 constitucional, en tanto que él, como uno de los interlocutores en la misma, accedió a revelar su contenido; sin que para ello obste que quien haya ofrecido esa probanza en el juicio haya sido la quejosa.


En consecuencia, la Sala otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, proceda a emitir otra en la que partiendo de la base de que la grabación ofrecida como prueba no resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, proceda a determinar con plenitud de jurisdicción si es o no acertada la valoración que de ella efectuó el a quo, en adminiculación con los diversos medios de prueba, resolviendo lo conducente según el resultado de dicha valoración.


II. Motivos de disidencia en cuanto a las consideraciones del fallo


Ahora bien, como lo adelanté líneas arriba, si bien comparto la primera parte de la sentencia en donde se determina que la falta de valoración por parte del Tribunal Colegiado de la grabación de la llamada telefónica ofrecida como prueba por la paciente sí trasciende al resultado del fallo, así como la interpretación de los párrafos primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 16 constitucional, no coincido con la conclusión alcanzada en la resolución, en atención a lo siguiente:


Desde mi punto de vista, para arribar a la conclusión de que la grabación telefónica ofrecida como prueba no resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, se requiere tener la certeza de que dicha grabación fue revelada voluntariamente por uno de los participantes en la conversación, para lo cual sería necesario un análisis previo de cuestiones de mera legalidad sobre el dictamen en materia de acústica con el que la parte actora en el juicio natural pretende acreditar que el perito tercero en discordia y su abogado fueron los que sostuvieron dicha llamada telefónica.


Lo anterior, toda vez que dicho dictamen en materia de acústica únicamente acredita que es la voz del perito tercero en discordia la que se escucha en la grabación telefónica y de lo narrado en la resolución en ningún lado se afirma que en dicho dictamen también acredite que sea la voz del abogado de la paciente la que se escucha en dicha conversación. Esta situación tiene la mayor relevancia pues es el abogado de la paciente quien revela el contenido de la grabación telefónica.


Además de que a mi parecer, se debió profundizar sobre el tema de que el abogado de la paciente se hizo pasar por una persona distinta (abogado del hospital), lo cual generaba que el perito tercero en discordia no tuviera certeza en relación con la persona con la cual estuviera hablando.


De ahí, que me parecen precipitadas las afirmaciones contenidas en la resolución, en las que se da como un hecho el que en la conversación fueron interlocutores el perito tercero en discordia y el abogado de la quejosa y, por ende, que la grabación telefónica ofrecida como prueba por esta última no resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional. Lo anterior, en virtud de que el dictamen pericial en materia de acústica forense únicamente prueba que es la voz del perito tercero en discordia y no la del abogado de la paciente, quien es, como se ha venido precisando la persona que revela el contenido de la conversación telefónica.


Es por ello que, si bien comparto el sentido de la resolución, me reservé el derecho a formular el presente voto concurrente, a fin de hacer explícitas las salvedades en cuestión.


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