Voto concurrente num. 2886/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Versión electrónica, 6
Fecha de publicación01 Enero 2014
EmisorPleno

El objeto de este voto concurrente es explicar con mayor claridad el sentido de mi decisión en esta sentencia, en relación con otros casos resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha tenido oportunidad de abordar el tema de la vigencia del artículo 20 constitucional, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como el derecho a una defensa adecuada, en particular, el derecho a un defensor perito en derecho.


En la presente sentencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un amparo directo en revisión, en el que señaló que en el caso no se respetó el derecho a la defensa adecuada, en su vertiente de asistencia técnica por un defensor perito en derecho, toda vez que el quejoso fue asistido durante su declaración ministerial por persona de confianza, sin que ésta acreditara ser licenciado en derecho. De acuerdo con la sentencia, esta situación transgrede el derecho humano a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su texto anterior a la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho.


Si bien comparto el sentido del fallo, considero que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pudo abordar la cuestión constitucional planteada a la luz del artículo 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución vigente a partir del diecinueve de junio de dos mil ocho.(1) Consideración que encuentra justificación en las razones que he venido sosteniendo en casos anteriores y sobre las que me permitiré insistir en esta ocasión.


Como lo sostuve en el amparo directo en revisión 3402/2012, resuelto por la Primera Sala, la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho que instauró el sistema penal acusatorio en el ordenamiento jurídico, constituyó un cambio adjetivo y sustantivo al sistema penal mexicano. El contenido de la reforma supone modificaciones institucionales y el reconocimiento expreso de determinados derechos fundamentales.


Si bien existen ciertos cambios de índole legislativa, presupuestaria e institucional que requerirán de tiempo (sujeto siempre a la vacatio legis que prevé el artículo Segundo Transitorio del decreto de reforma), también es cierto que la reforma constitucional en cuestión además reconoció diversos derechos de carácter fundamental para todo proceso penal, ya sea de corte acusatorio o no. Esta circunstancia, desde mi perspectiva, implica que la interpretación y aplicación por los jueces mexicanos de dicha reforma deba distinguir, por una parte, entre los aspectos estrictamente procesales (cuya vigencia se encuentra condicionada a la configuración legal correspondiente y los requisitos establecidos en el segundo transitorio del Decreto de reforma), y por otra, los derechos fundamentales de reconocimiento y protección inmediata y directa, conforme al artículo Primero Transitorio del decreto de reforma.


En efecto, a mi juicio, una interpretación del texto constitucional a la luz de los principios constitucionales vigentes, incluyendo el artículo 1° constitucional, permite concluir que existen derechos fundamentales contenidos en el artículo 20 constitucional de aplicación directa desde el día siguiente de su publicación, cuando estos no dependen de una configuración legal específica o del entramado legal y procesal que supone el nuevo sistema penal acusatorio y oral.


Entre estos derechos fundamentales, por supuesto, destaca el derecho a una defensa adecuada y técnica, proporcionada siempre por un profesionista en derecho, en los términos del artículo 20, apartado B, fracción VIII, cuya observancia de ninguna manera se puede considerar como un aspecto exclusivo del sistema penal acusatorio, sino que el mismo es en verdad un derecho y una garantía fundamental atinente a todo proceso penal.


El hecho de que la defensa adecuada y técnica proporcionada por abogado es un derecho fundamental de observancia obligatoria en cualquier tipo de proceso penal, fue corroborado en esta sentencia por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, en este fallo una mayoría del Pleno sostuvo que de una interpretación armónica del artículo 20 constitucional (anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho) a la luz de los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe concluirse que la defensa adecuada en todo proceso penal, para producir todos sus efectos legales y constitucionales, debe ser proporcionada por un defensor en sentido formal y material, es decir, por una persona con capacidad en la materia que pueda defender con conocimiento jurídico y suficiente sus intereses, a fin de que su garantía de seguridad jurídica se vea respetada.


Este criterio fue sostenido también en el amparo directo en revisión 207/2012, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte el diez de junio de dos mil trece, bajo mi ponencia. Sin embargo, a diferencia de ese caso (amparo directo en revisión 207/2012) cuyos hechos ocurrieron en el año dos mil siete (y en donde sostuve que resulta aplicable la interpretación del artículo 20 anterior a la reforma), los hechos de este caso tuvieron lugar en el mes de noviembre del año dos mil diez; esto es, una vez publicado el nuevo texto del artículo 20 constitucional. Dicho texto, para mayor claridad, establece literalmente lo siguiente:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

[...]

B. De los derechos de toda persona imputada:

[...]

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera [...]."


En este sentido, dado que los hechos ocurrieron con posterioridad a la publicación del decreto de reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, y toda vez que se trata de un derecho fundamental de observancia, respeto y garantía autónomos de las eventuales reformas de carácter meramente procesal, considero que en este caso el estudio de constitucionalidad debe partir de la disposición constitucional aplicable, a saber: el artículo 20, apartado B, fracción VIII vigente a partir de la publicación del decreto de reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.


Por estas razones, yo concuerdo con el resultado del fallo y con la interpretación realizada al artículo 20 constitucional anterior a la reforma. Únicamente me permito puntualizar que, como lo he sostenido en otras ocasiones, el nuevo texto constitucional del artículo 20, apartado B, fracción VIII, a mi juicio, resulta plenamente aplicable en aquellos casos ocurridos con posterioridad a su publicación, por tratarse de un verdadero derecho fundamental que no se encuentra sujeto a las eventuales modificaciones legales ni a los requisitos formales que prevé el artículo Segundo Transitorio del decreto de reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.



R E S P E T U O S A M E N T E:





MTRA. O.S.C.D.G.V..




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS






LIC. R.C.C..








________________

1. El artículo Primero Transitorio del Decreto de Reforma constitucional publicado en el Diario Oficial el 18 de junio de 2008 establece:

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.



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