Voto concurrente num. 275/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3243
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 275/2021.


I.A..


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos(1) la contradicción de tesis citada al rubro, en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós. La Sala determinó declarar existente la contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio sostenido por la Sala.


II. Razones de la sentencia.


2. Las Ministras y Ministros integrantes de esta Primera Sala coincidimos en que existe contradicción de tesis, al estimar que los Plenos de Circuito en Materia Penal contendientes arribaron a conclusiones distintas, respecto de un mismo punto jurídico, consistente en determinar si para efectos del juicio de amparo directo se debe considerar como sentencia definitiva la resolución del tribunal de alzada (o casación) que revoca la sentencia absolutoria y decide sobre la acreditación del delito y la responsabilidad penal, pero envía los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para lo relativo a la individualización de las sanciones, reparación del daño y demás consecuencias jurídicas.


3. El cuestionamiento al que dio contestación la Sala es la siguiente: ¿Procede el amparo directo contra las sentencias condenatorias ?derivadas de procesos penales acusatorios? que revocan sentencias absolutorias y ordenan remitir el expediente al Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de las sanciones y de reparación del daño, así como las demás consecuencias jurídicas?


4. La respuesta a la interrogante fue en sentido afirmativo. Lo anterior, porque lo decidido por el tribunal de alzada o de casación es producto de la valoración de los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio ante el Tribunal de Enjuiciamiento, lo que ?al disipar toda duda sobre la presunción de inocencia del acusado? le permitieron pronunciarse en sentido contrario a lo considerado en la sentencia recurrida, sobre la demostración de la existencia del delito y la responsabilidad penal de la persona acusada, de manera que ese pronunciamiento sustenta su decisión de condena.


5. Así, se afirma en la ejecutoria, que el tribunal revisor a través de la sentencia de apelación o casación y conforme a sus facultades legales, decide el asunto de manera definitiva en lo principal, al tener por acreditada la existencia del delito y la responsabilidad penal, que constituirá el presupuesto en que se sustentarán la individualización de las sanciones y reparación del daño, así como las demás consecuencias de la comisión del delito.


6. La Sala advirtió que, en relación con la decisión anterior sobre la procedencia del juicio de amparo directo en los términos apuntados y ante la alternativa con que cuenta la parte quejosa, existe una estrecha vinculación con diversos aspectos que deben ser definidos para dotar de seguridad jurídica a los justiciables. En ese sentido, se consideraron los siguientes aspectos relevantes:


a) La parte quejosa puede acudir de inmediato al juicio de amparo directo en el plazo de quince días previsto en el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo, al no haber imposición de pena privativa de libertad.


b) La víctima u ofendido deben considerar acudir al amparo en forma adhesiva para hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, a fin de que no precluya su derecho.


c) En términos del artículo 191 de la Ley de Amparo, el Tribunal de Enjuiciamiento no podrá llevar a cabo la individualización de la sanción y de la reparación del daño, ni pronunciarse sobre las demás consecuencias jurídicas, pues deberá esperar a la resolución del referido juicio de amparo directo.


d) En cuanto al sentido de la sentencia de amparo se pueden presentar los siguientes escenarios: i) si se otorga el amparo, habrá quedado sin efectos la resolución reclamada de manera que el Tribunal de Enjuiciamiento deberá esperar al dictado de la nueva resolución de apelación que se emita en cumplimiento al amparo concedido, para entonces verificar si por virtud de ella se encuentra constreñido a realizar algún acto; y, ii) si se niega el amparo, la sentencia reclamada habrá adquirido el carácter de cosa juzgada.


e) En el segundo de los supuestos mencionados, el Tribunal de Enjuiciamiento deberá tomar las medidas conducentes para lograr la comparecencia de la persona sentenciada a la audiencia correspondiente a fin de continuar con el procedimiento previsto en la legislación procesal penal.


f) Puede presentarse el caso de que alguna o todas las partes procesales estén disconformes con la sentencia por cuanto hace a la individualización de las sanciones y reparación del daño, y demás consecuencias. Ante cualquiera de estas circunstancias, de ser procedente, el o los disconformes podrán recurrir la sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento, ya que lo relativo a la existencia del delito y responsabilidad penal ya habrá adquirido firmeza o el carácter de cosa juzgada.


g) La parte quejosa tiene la opción de no promover el juicio de amparo directo en contra de la resolución del tribunal que, al conocer del recurso de apelación o casación, revocó la sentencia absolutoria y emitió una de condena, reservando al Tribunal de Enjuiciamiento el pronunciamiento sobre la individualización de las sanciones y de reparación del daño. Si fue impuesta pena de prisión, la persona sentenciada contará con hasta ocho años para promover el juicio de amparo directo.


7. Finalmente, se dio origen a las tesis de rubros:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O CASACIÓN, SEGÚN SEA EL CASO, QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO."


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ASPECTOS POR CONSIDERAR CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O CASACIÓN, SEGÚN SEA EL CASO, QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO."


III. Razones de la concurrencia.


8. Si bien voté a favor de la ejecutoria recaída al asunto que nos ocupa, emito el presente voto con el fin de apartarme de las consideraciones que la sustentan, en cuanto a los aspectos que las autoridades jurisdiccionales deben considerar cuando revocan la sentencia absolutoria y envían los autos al Juez o Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de sanciones y reparación del daño.


9. En efecto, si bien coincido en que, el punto de choque que la propia ejecutoria fija debe resolverse en el sentido de que cuando un tribunal de apelación o casación, revoca una resolución absolutoria y considera acreditado el delito y la responsabilidad, dejando pendiente la imposición de las respectivas sanciones imponibles al sentenciado, dicha resolución tiene el carácter de sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo.


10. Sin embargo, no comparto que la ejecutoria abarque otros temas cuyo análisis no encuentra justificación en el punto de choque. En efecto, me aparto de las consideraciones establecidas en la ejecutoria, en las que se determinan aspectos calificados como relevantes y que deben ser atendidos por las autoridades correspondientes para actuar en el supuesto analizado.


11. Asimismo, me separo de aquellas consideraciones en las que se valida que el tribunal de apelación una vez que tuvo por acreditada la existencia de delito y la responsabilidad penal del acusado en su comisión, no debe individualizar las penas. De hecho, se retoma lo establecido en la contradicción de tesis 57/2021,(2) aprobada por esta Primera Sala por mayoría de votos, asunto en el que el suscrito voté en contra por las razones expresadas en el voto particular respectivo.


12. En mi opinión, me parece que las consideraciones destacadas desbordan la materia de la contradicción. Recordemos que la pregunta a responder fue: ¿Procede el amparo directo contra las sentencias condenatorias ?derivadas de procesos penales acusatorios? que revocan sentencias absolutorias y ordenan remitir el expediente al Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de las sanciones y de reparación del daño, así como las demás consecuencias jurídicas?


13. Desde mi punto de vista, esta Primera Sala únicamente debió analizar por qué sí estamos ante una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando la determinación del tribunal de alzada revoca una absolución para emitir una condena y remite los autos al Juez o Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de sanciones.


14. En ese contexto, todas las consideraciones que no se refieren al punto de contradicción que la propia ejecutoria fija, no las comparto y me separo expresamente de las mismas, porque de ninguna manera fueron parte del pronunciamiento de los Tribunales Colegiados contendientes, de ahí que, resulte innecesario su análisis. En mi opinión, se debió dirigir la respuesta a un punto jurídico en concreto, sin que sea procedente adentrarse a cuestiones ajenas a la materia de la contradicción.


15. Consecuentemente, aunque compartí el sentido de la resolución que nos ocupa, en cuanto a la existencia de la contradicción, la fijación del punto de choque y la respuesta otorgada a este tópico jurídico, me separo de las consideraciones que ahora preciso por rebasar el tema de la contradicción.








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1. De la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros, J.M.P.R. y A.G.O.M., la Ministra presidenta A.M.R.F. y quien suscribe este voto.


2. En sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (ponente) y de los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: Ministro J.L.G.A.C..

Este voto se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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