Voto concurrente num. 2666/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-08-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación27 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 3542
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 2666/2020.


La ejecutoria se ocupó de analizar la constitucionalidad de los artículos 30 del Código Penal del Estado de México, así como 204 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


I. Con relación al primero de ellos, se impugnó bajo el argumento de que violentaba lo dispuesto por los artículos 1o. y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, así como 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque fijaba una reparación del daño reducida y limitada, y no permitía que existiera una reparación oportuna, plena, integral y efectiva para las víctimas del delito de lesiones.


Al respecto, en la ejecutoria se determinó que la norma no impedía en realidad que se reparara el daño ocasionado, porque señalaba que tratándose del delito de lesiones, cuando no existiera prueba para acreditar el daño causado, el monto se debía fijar con base en el doble de la tabulación de las indemnizaciones que fijaba la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado.


Y si ello se relacionaba con las reglas que se establecían en el artículo 26 del mismo ordenamiento legal, en las que se fijaban los alcances de la reparación del daño; se entendía que su finalidad era la de garantizar que, tratándose del delito de lesiones, aun en ausencia de pruebas, la víctima obtuviera una reparación integral del daño resentido.


Por tanto, no era verdad que la norma impugnada fijara una cantidad reducida como reparación del daño para ese tipo de delitos; pues se atendía a los salarios que dejaba de percibir la víctima, ya sea permanentemente, o bien, durante un tiempo determinado, con el fin de reparar las consecuencias que el delito le produjo.


II. Por lo que hace al artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se impugnó por considerar que violaba los principios de seguridad y certeza jurídica, contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el tribunal de alzada precisó que si la víctima no estaba conforme con el monto de la reparación del daño, se debió oponer al procedimiento abreviado. Por tanto, se solicitó su "interpretación conforme", a efecto de que la norma se entendiera en el sentido de que el "no estar de acuerdo con el monto de la reparación del daño", hacía improcedente el procedimiento abreviado.


Y al respecto, la ejecutoria señala que de una interpretación conforme de los artículos 201, fracciones I y II, 202, 205 y 206 del mismo ordenamiento legal, con lo dispuesto en la fracción VII, del apartado C, del artículo 20 constitucional, se concluía que el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no era violatorio de los principios de seguridad y certeza jurídica, porque facultaba al ofendido o la víctima del delito, a oponerse al trámite del procedimiento abreviado, no sólo por el hecho de que no estuviera garantizado el monto de la reparación del daño; sino también, en razón del quántum que se fija para tales efectos.


Lo que además brindaba certeza a la víctima u ofendido del delito, respecto de la ineludible obligación constitucional y legal del Juez, de escuchar y dar respuesta expresa, en audiencia, a su oposición relativa a la desproporcionalidad del monto o pago de la reparación del daño que determinó el Ministerio Público en la solicitud de apertura del procedimiento abreviado. Así como todo lo relacionado con la debida garantía, mediante el mejor medio posible establecido por la ley, que permitiera asegurar la entrega real del pago, en el menor tiempo posible.


Y esa respuesta del juzgador, debía darse tomando en consideración los elementos señalados por la ley respectiva para determinar una verdadera reparación integral a la que constitucionalmente tienen derecho las víctimas de delitos.


III. Finalmente, el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se impugnó bajo el argumento de que violaba los principios constitucionales que regían el sistema procesal penal acusatorio y oral; porque la Sala responsable señaló que no se llevó a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, al no haber sido solicitada por las partes.


Sin embargo, en la ejecutoria se determinó que la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios hechos valer por escrito en el recurso de apelación, que se preveía en el precepto impugnado, no transgredía los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, porque se llevaba a cabo oralmente y en presencia de las partes; debía estar presente la autoridad jurisdiccional que fuera a resolver el recurso de apelación; se debía realizar de forma pública; y las partes podrían expresar lo que a su interés conviniera respecto de los agravios que hubieran hecho valer por escrito; e incluso, el tribunal de alzada podía pedir que se aclarara algún punto específico del que se tuviera duda sobre los agravios.


Lo que brindaba la posibilidad de que se corrigieran los errores en que pudo haber incurrido el juzgador en la adopción de sus decisiones, y permitía enmendar la aplicación indebida de la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad, erigiéndose así en un mecanismo eficaz para evitar los yerros.


Ello, en el entendido de que las partes tenían conocimiento de la sentencia recurrida desde que se emitía y explicaba de forma oral. Lo que justificaba que la celebración de la audiencia de alegatos no fuera forzosa, sino discrecional para las partes y para el propio tribunal de apelación.


En ese orden de ideas, el precepto impugnado, lejos de contravenir los principios del sistema penal acusatorio y oral, los salvaguardaba, porque atendía a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación correspondía con el diseño de una fase de revisión final. Además, no era necesario que el artículo impugnado estableciera los supuestos en los que el tribunal de alzada debía ordenar la celebración de aclaración de alegatos, pues atendiendo al contexto en que se desenvolvía la norma, era evidente que contaba con la facultad discrecional para que, en caso de que los alegatos no fueran comprensibles, citara a las partes para su aclaración, como segunda opción.


Consecuentemente, se determinó la constitucionalidad de los artículos impugnados; y ante la omisión de estudio por parte del Tribunal Colegiado, respecto de los artículos 30, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de México y 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se revocó la sentencia recurrida y se ordenó devolverle los autos para que analizara los conceptos de violación de legalidad, relacionados con el monto fijado como reparación del daño, su forma de garantizarlos, así como la oposición de la víctima al respecto en el procedimiento abreviado, y con libertad de jurisdicción resolviera lo que conforme a derecho procediera.


En relación con lo anterior, convengo perfectamente con la ejecutoria, en el sentido de declarar la constitucionalidad del artículo 30 del Código Penal del Estado de México, porque no contraviene lo establecido por el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no impide que exista una reparación integral del daño.


También estoy de acuerdo con la constitucionalidad del artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no vulnera los derechos de seguridad y certeza jurídica, ya que las víctimas tienen el derecho de oponerse a la tramitación del procedimiento abreviado, cuando consideren que no sólo no se garantizó la reparación del daño, sino en función del monto que se fije para tales efectos.


Y por lo que hace al artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si bien estoy de acuerdo sobre su constitucionalidad, porque no transgrede los principios de oralidad, contradicción, publicidad y continuidad que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral.


Sin embargo, no comparto las consideraciones que se desarrollan con relación a la audiencia de aclaración de alegatos, en el sentido de que se desarrolla de forma oral; porque a mi consideración, si bien es verdad que en el procedimiento de apelación se podían desahogar audiencias, no es menos cierto que el mismo es escrito y no oral.


Ello, porque como se advierte del título XII, Recursos, capítulo II, Recursos en particular, sección II, Apelación, apartado II, Trámite de apelación, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la segunda instancia del proceso penal acusatorio, es de naturaleza preponderantemente escrita, pues desde la interposición del recurso, se señala que la formulación de agravios y su contestación por las partes, deben ser de manera escrita, hasta la resolución del medio de impugnación, en el que se prevé que el dictado de la sentencia podrá ser de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.


En ese orden de ideas, considerando que los razonamientos transcritos en el presente voto concurrente, resultan irrelevantes para cambiar el sentido del fallo, sólo reitero mi decisión, siempre respetuosa del criterio de mis compañeros, Ministra y Ministros de esta Primera Sala, de separarme de las consideraciones encaminadas a establecer la oralidad en la audiencia de aclaración de alegatos.

Este voto se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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