Voto concurrente num. 259/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación04 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 896
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 259/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 259/2020, en la que se impugnaron diversos artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


En este asunto el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 21, fracción V,(1) en la porción que establecía como requisito para ocupar el cargo de secretario general de Acuerdos y del Pleno el "no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta."


Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción VI,(2) la cual establecía como requisito para ser nombrado jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del Tribunal, no haber sido condenado por delito intencional.


Para sustentar su determinación, la mayoría señaló que tales requisitos vulneraban el derecho de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o. de la Constitución General, pues excluían genéricamente a cualquier persona condenada por la comisión de un delito, aun cuando ello no guardara relación alguna con las funciones a desempeñar.


Formulo este voto concurrente, toda vez que, si bien coincido en que tales requisitos violan el derecho de igualdad y no discriminación, respetuosamente no comparto la metodología utilizada para llegar a esta conclusión. Como he sostenido en diversos precedentes, este tipo de disposiciones comportan una distinción basada en una categoría sospechosa, por lo que deben ser sometidas a un escrutinio estricto y no a un escrutinio ordinario, como sostuvo la mayoría.(3)


Dicho lo anterior, dividiré mi voto en dos apartados. En el primero, me referiré a las consideraciones que sustentaron la decisión de la sentencia; mientras que en el segundo me ocuparé de exponer las razones por las que me aparto de algunas de las consideraciones que la sustentan.


I.P. mayoritaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación


La mayoría sostuvo que los artículos 20, fracción V,(4) 21, fracción V,(5) y 32, fracción VI,(6) de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas debían ser analizados bajo un escrutinio ordinario de proporcionalidad. Lo anterior, ya que contrario a lo argumentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y conforme a los precedentes del Pleno, este tipo de requisitos no inciden una categoría sospechosa.


Con base en lo anterior, la mayoría sostuvo que los artículos 21, fracción V, en su porción "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", y 32, fracción VI, son inconstitucionales por tratarse de requisitos sobreinclusivos y discriminatorios. Ello, pues si bien persiguen un fin constitucionalmente válido, no superan la grada de instrumentalidad de la medida, al no tener una relación directa, clara e indefectible con el fin de crear un filtro estricto de acceso a los cargos dentro del tribunal administrativo.


Finalmente, en cuanto al artículo 20, fracción V, la acción fue desestimada, al no haberse alcanzado la mayoría calificada para declarar su invalidez.


Razones del disenso.


Como adelanté, coincido plenamente con la mayoría en que las normas son inconstitucionales por ser discriminatorias al excluir a personas con antecedentes penales para ocupar diversos cargos en el Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas. Sin embargo, no comparto la metodología del estudio, ya que desde mi punto de vista las porciones normativas controvertidas hacían una distinción que impactaba directamente en un grupo especialmente vulnerable: las personas que han compurgado una pena y buscan reintegrarse a la sociedad. Como consecuencia, las normas debieron analizarse conforme a un test de escrutinio estricto.


Como lo he sostenido en un amplio número de precedentes –por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(7) 157/2017,(8) 85/2018,(9) 86/2018,(10) 108/2020,(11) 117/2020(12) y 50/2021(13)– hacer distinciones con base en antecedentes penales incide en una categoría sospechosa. Ello es así, pues si bien el texto del artículo 1o. constitucional no contempla expresamente a las personas que han compurgado una pena como una categoría que justifique una presunción de inconstitucionalidad, la Constitución no dispone un catálogo cerrado, pues prevé que podrá considerarse sospechosa "cualquier otra que atente contra la dignidad humana".


Así, desde mi perspectiva, es incuestionable que las personas con antecedentes penales constituyen un grupo especialmente vulnerable a sufrir discriminación(14) en la medida en la que enfrentan obstáculos diferenciados para participar en la vida política y social, únicamente por haber estado en reclusión.(15) Estos obstáculos son el reflejo de un proceso de estigmatización que se origina en el castigo penal, pero perdura más allá de la cárcel.


En este sentido, las normas jurídicas que prohíben categóricamente a este grupo de personas acceder a un cargo público, corren un riesgo muy significativo de excluirlas de participar en la vida pública de la comunidad de manera injustificada, robusteciendo el estigma social que padecen, reduciendo su identidad a la de individuos que estuvieron privados de su libertad y marginando el resto de las virtudes y capacidades que poseen. Por ello, los antecedentes penales en este contexto deben considerarse una categoría sospechosa en términos del artículo 1o. de la Constitución General.


Partiendo de la base que esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad y no discriminación, me parece que la resolución debió apegarse a dicha metodología para evaluar las normas impugnadas. Es decir, la sentencia debió verificar: i) si la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; ii) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con dicha finalidad; y, iii) si se trata de la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad descrita.(16)


Pues bien, aplicando dicha metodología al caso concreto, se advierte que las normas impugnadas son efectivamente contrarias al principio de igualdad y no discriminación, toda vez que si bien es cierto que las mismas perseguían una finalidad constitucionalmente imperiosa consistente en garantizar los mejores estándares personales y profesionales, así como la honradez y confiabilidad de quienes buscan acceder a cargos en el Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas;(17) al no distinguir con suficiente precisión los casos en que la comisión de un delito efectivamente revele la falta de una idoneidad de una persona para ocupar los cargos públicos, las mismas no se encontraban estrechamente vinculadas con dicha finalidad, pues resultaban extremadamente abiertas y sobreinclusivas.


En efecto, al no hacer ninguna distinción, la norma resulta tan amplia que excluye a muchas personas que pudieron haber sido condenadas por algún delito "intencional" en cualquier momento de sus vidas, o por algún delito contra bienes jurídicos que no se relacionen con el cargo que buscan ocupar. Lo anterior, sin tomar en consideración que el hecho de que una persona haya sido condenada por un delito intencional en cualquier momento de su vida no permite concluir en definitiva el carácter de una persona o su idoneidad para ejercer el cargo en cuestión.


Por tanto, si las porciones normativas "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", y "no haber sido condenado por delito intencional", previstas como requisito para ocupar diversos cargos en el Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, son excesivamente amplias para lograr los objetivos constitucionalmente relevantes perseguidos por el legislador, debemos concluir que las mismas resultan discriminatorias y, consecuentemente, lo procedente es declarar su invalidez.


Lo anterior, sin que resulte necesario correr la última grada del test, dado que basta determinar que no cumple con alguna de las tres gradas para determinar la inconstitucionalidad de la medida.


Como he sostenido en mis votos precedentes, reconocer los antecedentes penales como una categoría sospechosa permite visibilizar la situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas que han compurgado una pena y contrarrestar el estigma social que padecen. Utilizar un escrutinio especialmente intenso contribuye a reprochar la discriminación estructural que limita sus oportunidades, y reafirmar categóricamente que deben ser tratados con el pleno respeto que merece su dignidad humana.


Consecuentemente, estoy de acuerdo en que las porciones normativas impugnadas hayan sido declaradas inconstitucionales, pero por una metodología diversa a la atendida, pues debió aplicarse un test de escrutinio estricto, ya que se está en presencia de una categoría sospechosa, como es la de contar con antecedentes penales.








________________

1. Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas

"Artículo 21. Para ser secretario general de Acuerdos y del Pleno, se requiere:

"…

"V.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta."


2. "Artículo 32. …

"Para ser jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, se requiere:

"…

"VI. No haber sido condenado por delito intencional."


3. Así lo sostuve en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 157/2017, 85/2018, 86/2018, 50/2019, 83/2019, 108/2020, 117/2020, 118/2020 y 50/2021.


4. Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas

"Artículo 20. Para ser Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas se requiere:

"…

"V.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta."


5. Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas

"Artículo 21. Para ser secretario general de Acuerdos y del Pleno, se requiere:

"…

"V.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta."


6. Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas

"Artículo 32. …

"Para ser jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, se requiere:

"…

"VI. No haber sido condenado por delito intencional."


7. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte.


9. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.


10. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.


11. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno.


12. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno.


13. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.


14. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Prisiones: Manual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, Serie No. 11, 2004, pág. 168.


15. México evalúa, la cárcel en México: ¿para que´?, págs. 23-24.


16. Al respecto véase la tesis jurisprudencial 87/2015 (10a.) de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, «y en el Semanario Judicial de la Federación del vieres 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


17. Ello se encuentra estrechamente relacionado con el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, así como con observar las obligaciones contenidas en el artículo 116 de la Constitución General.

Este voto se publicó el viernes 04 de marzo de 2022 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR