Voto concurrente num. 234/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,2257
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la contradicción de criterios 234/2022, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


En sesión pública celebrada el once de enero de dos mil veintitrés, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de criterios 234/2022, suscitada entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo 40/2021 frente al sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en los amparos directos 58/2005 y 519/2019 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo 148/1987.


La materia de la contradicción era determinar si en términos de la Ley de Amparo es procedente sobreseer el juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia que condenó a la reparación del daño cuando durante la sustanciación del amparo el quejoso fallece.


Al respecto, por unanimidad de cuatro votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que sobreseer en el juicio de amparo directo por el solo hecho de que fallezca el quejoso durante su sustanciación, dejaría en estado de indefensión a los herederos del quejoso ante una obligación por la que deben responder.


Si bien coincido con el sentido del proyecto en relación con el criterio jurídico sostenido, respetuosamente me aparto de algunas consideraciones relacionadas con la naturaleza jurídica de la reparación del daño.


I. El argumento de la mayoría


Como se ha dicho, la materia de la contradicción consistía en determinar si en términos de la Ley de Amparo es procedente sobreseer el juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia que condenó a la reparación del daño cuando durante la sustanciación del amparo el quejoso fallece.


En ese sentido, la sentencia establece que cuando en el juicio de amparo directo se reclama una sentencia condenatoria en materia penal en la que se ordena la reparación del daño al quejoso y éste fallece durante el trámite del amparo, su deceso no conlleva que se sobresea en el juicio constitucional.


Lo anterior es así, ya que acorde con los artículos 16 y 63, fracción III, de la Ley de Amparo, el fallecimiento del quejoso durante la sustanciación de un juicio de amparo genera el sobreseimiento siempre y cuando no se debatan aspectos patrimoniales del quejoso. La reparación del daño no sólo afecta derechos personales de quien fue sentenciado, pues abarca una obligación de pago que, a su muerte, incide en los derechos y las obligaciones de sus herederos. Por lo que, sobreseer en el juicio de amparo directo dejaría en estado de indefensión a los herederos porque ante la firmeza de la sentencia penal se perfeccionaría en su contra la obligación de pago a la víctima u ofendido.


Así, la mayoría concluyó que la reparación del daño tiene un carácter autónomo, y depende de la existencia de factores que demuestren que la conducta ilícita generó una afectación que deba ser resarcida.


Asimismo, si bien la reparación del daño comparte con la multa como sanción, su carácter de afectación pecuniaria ciertamente tiene un carácter autónomo, ya que la multa se encuentra establecida en la norma penal. En tanto que la reparación del daño depende de la existencia de factores que demuestren que la conducta ilícita haya generado una afectación que deba ser resarcida.


En ese sentido, se sostuvo que la sanción pecuniaria constituye una pena que tiene el carácter de afectación personal para el enjuiciado, como fin de prevención especial, la reparación del daño persigue un objeto restitutivo de la afectación generada por la comisión del delito, el cual beneficia a la víctima u ofendido, con la finalidad de retrotraer las condiciones fácticas al momento previo de la agresión criminal o indemnizar la afectación generada.


Por lo que, se concluyó que, si bien la reparación del daño es una consecuencia jurídica que se impone como sanción y que parte de la comisión de un ilícito penal, la demostración de la responsabilidad del sentenciado y una afectación a terceros que debe resarcirse, su finalidad va más allá de ser una respuesta del Poder punitivo del Estado. Ésta cumple una función particular que tiene como objeto resarcir la afectación ocasionada a la esfera jurídica de la víctima u ofendido del delito.


II. Razones del disenso


Tal y como lo he sostenido anteriormente, considero que a pesar de que la reparación del daño tenga lugar en el curso de un proceso penal, ésta conserva su naturaleza estrictamente civil, por lo que no es posible evaluar su proporcionalidad conforme al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como si fuera una pena del derecho punitivo.


Es decir, la naturaleza de una institución no puede hacerse depender del cuerpo legal en el que se encuadre, sino de la esfera jurídica en que produce sus efectos. La reparación del daño tiene una naturaleza civil propia, independientemente del código u ordenamiento en que se encuentre regulada.


Por lo que, si bien dicha indemnización cumple en alguna medida una función de sanción pública, ello no elimina su finalidad primordial: resarcir una afectación sufrida en los bienes jurídicos de una persona.


***


Por todo lo anterior, aunque estuve de acuerdo con el sentido de la decisión, me aparto de las consideraciones esgrimidas por la mayoría en relación con la naturaleza jurídica de la reparación del daño en materia penal.


Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 234/2022, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 25, Tomo II, mayo de 2023, página 1489, con número de registro digital: 31427.

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