Voto concurrente num. 228/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Julio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,61
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la M.A.M.R.F. en la contradicción de criterios 228/2022.


En la sesión pública celebrada el siete de marzo de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios suscitada entre este Alto Tribunal y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con respecto al concepto de "modo honesto de vivir" como requisito de elegibilidad para acceder a un cargo público.


La mayoría de los integrantes del Pleno nos pronunciamos por la existencia de la contradicción de criterios, y concluimos que la expresión "modo honesto de vivir", prevista en la fracción II del artículo 34 de la Constitución Política del país, es sumamente subjetiva, ambigua y de difícil apreciación, por lo cual no puede utilizarse como una condición válida para que las personas accedan o no a un cargo de elección popular.


Cuando presenté la propuesta sobre la existencia de la contradicción señalé que la Constitución Política dispone que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además el requisito de "tener un modo honesto de vivir". Reseñé que lo decidido en los dos criterios contendientes giró en torno al alcance y aplicación de dicha disposición constitucional: mientras que para el Tribunal Pleno contar con un modo honesto de vivir fue considerado un requisito subjetivo y de difícil ponderación; para la Sala Superior es un requisito objetivo que permite evaluar si una infracción a la normativa electoral significa la pérdida del modo honesto de vivir.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, poseen alcances distintos en el análisis del orden jurídico que les corresponde realizar dependiendo del tipo de mecanismo de control o recurso que se esté resolviendo, de suerte que, en este caso, la constitucionalidad de las normas escapaba a la Sala Superior. Sin embargo, esto no necesariamente impide que puedan existir contradicciones de criterios. En efecto, aunque los criterios derivaban de problemas jurídicos suscitados a partir de procedimientos de distinta naturaleza y distinto alcance, ambos órganos se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico: determinar si el requisito de "modo honesto de vivir" debe valorarse o no, para acceder a un cargo público, sea por nombramiento o por elección popular.


La autoridad electoral quizá no pretendía analizar el artículo 34 constitucional, pero lo desdobló, y su determinación entrañaba un profundo impacto en el orden jurídico y una contradicción de facto con el criterio reiterado en múltiples precedentes de esta Suprema Corte.


No era posible desestimar la existencia de la contradicción considerando que el Tribunal Electoral "no analizó la constitucionalidad", pues el enfoque habría sido limitado frente a nuestra responsabilidad como Máximo Tribunal Constitucional al observar una palpable contradicción de facto entre el Tribunal Electoral y este Pleno, y que creaba un entorno de incertidumbre a los gobernados: ¿es inconstitucional ese requisito o no? ¿Cómo es exigible ese requisito? ¿Se puede utilizar para negar los derechos políticos constitucionales de una persona?


La disparidad de criterios generaba inseguridad jurídica y revelaba una inconsistencia en la aplicación del requisito, la cual podía y debía ser resuelta a través de la presente contradicción, a fin de dotar de certidumbre a los operadores jurídicos y a la sociedad, sobre su exigibilidad o no. La coexistencia de las decisiones entre los órganos contendientes creaba todas estas interrogantes y, siendo así, era claro no sólo que estábamos frente a una divergencia de criterios respecto de una auténtica interpretación constitucional, sino que, además, era deber de la Suprema Corte resolverla.


Recordemos que ha sido criterio de este Tribunal Pleno que la existencia de una contradicción no debe centrarse en detectar las diferencias específicas de los asuntos, sino en solucionar la discrepancia existente y en las situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades en que se adoptó cada una de las ejecutorias. Es un tema de seguridad jurídica, y debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.


Motivo de la concurrencia: Razones adicionales


En mi percepción, la postura de la Sala Superior implicaba un serio impacto en el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas. Ello en la medida de que, para dicho órgano, la pérdida del "modo honesto de vivir" era suficiente para determinar si una persona resultaba inelegible o no para ocupar un cargo público.


En la propuesta que sometí a consideración del Tribunal Pleno, me pareció de relevancia visibilizar la gravedad en los alcances de lo resuelto por el citado órgano electoral porque contrasta ampliamente con la posición que esta Suprema Corte adoptó al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016 (y ello hacía evidente que la contradicción existía), pero además porque, desde mi perspectiva, se trata de una decisión que, sin sustento constitucional, incide de forma alarmante en la condición de ciudadano o ciudadana de una persona.


Me parece loable, encomiable por supuesto, que la autoridad electoral busque mejorar la calidad ética de las personas que buscan integrarse a la vida política del país a partir del acceso a cargos públicos de elección popular, pero no concuerdo con el método elegido para ello, que es desdoblar un requisito que, por su esencia y las implicaciones que posee (de éste depende la posibilidad misma de ser ciudadano o ciudadana de México), sólo compete al Constituyente Permanente. Sólo a esta entidad le corresponde, en un momento dado y si así lo desea, desdoblar o dotar de contenido de qué es "modo honesto de vivir".


Según el criterio emitido por la Sala Superior, la premisa ética de un "modo honesto de vivir" constituye un requisito de elegibilidad para ocupar cargos públicos que, de oficio, todos los Jueces Electorales del país que conozcan de procedimientos sancionatorios deben dotar de contenido.


En consideración de la Sala Superior ese ejercicio que deben emprender los Jueces Electorales tiene dos objetivos: el primero es contrastar si la infracción administrativa de su conocimiento es de una entidad suficiente para considerar que la persona servidora pública ha perdido el "modo honesto de vivir" y, por ello, la posibilidad de resultar elegible para ocupar un cargo de elección popular. El segundo, es que sean los Jueces Electorales quienes establezcan por cuánto tiempo se pierde ese "modo honesto de vivir", señalen las formas en que puede recuperarse, o bien, qué tipo de conductas puede realizar el servidor público como una medida compensatoria para reducir el plazo de afectación.


A mi parecer, una postura con esas implicaciones no puede tener cabida en nuestro orden jurídico, pues genera que los Jueces Electorales se vuelvan los censores que determinen cuándo una persona ha dejado de contar con la ciudadanía mexicana. ¿Puede el ámbito sancionador del Tribunal Electoral generar contextos que impacten más allá de la condición de una persona para ser electa en retirar su calidad de ciudadana mexicana? Considero que no. Tal sería el alcance de la decisión jurisdiccional, una pena inusitada.


El artículo 34 de la Constitución Política del país, establece que son ciudadanos de la república quienes tengan la calidad de mexicanos, hayan cumplido 18 años y cuenten con un modo honesto de vivir. Así, el citado precepto sujeta el estatus de ciudadano mexicano a que se cumplan tres condiciones: nacionalidad mexicana, mayoría de edad y modo honesto de vida.


En ese sentido, si el artículo 34 constitucional dice que son personas con ciudadanía mexicana quienes cuentan con un modo honesto de vivir, el hecho de que un tribunal o autoridad determine que ese modo de vivir se ha perdido o no se posee, genera, en consecuencia automática, que a esta persona también se le niegue su estatus de ciudadana de la República y con las consecuencias que ello implica, ya no sólo relacionadas con la posibilidad de postularse a algún cargo público, sino incluso con la privación a su derecho al voto o a la participación política, entre otros muchos aspectos.


De esa forma, la ejecutoria de la Sala Superior no sólo establece la creación de un estándar para calificar la elegibilidad política de una persona a partir de condiciones tan abstractas como lo es un modo honesto de vida, sino que a la par ordena que un J. o tribunal lleve a cabo una tarea que corresponde exclusivamente al Constituyente Permanente y que es determinar si ante una falta administrativa electoral, una persona puede seguir siendo o no ciudadana de la República, por cuánto tiempo no lo será y qué debe hacer para recuperar esa condición. Ni más ni menos.


Anticipo que me parece extraordinariamente complicado y contradictorio que a una persona un J. le pueda decir que no tiene acceso a un cargo porque no tiene un modo honesto de vivir, sin al mismo tiempo estarle negando la calidad de ciudadana.


No veo forma de conciliar que un Juez pueda determinar que alguien no tiene un "modo honesto de vivir", pero que siga siendo ciudadano mexicano, pues la Constitución Política del país es taxativa: éste es un requisito indispensable para contar con esa calidad, con esa ciudadanía.


Lo anterior es suficiente para descartar la posibilidad de que los Jueces Electorales trastoquen la ciudadanía de las personas y sus derechos políticos, pero no está por demás detenernos en la amplitud de la expresión. Si acudimos a la definición de la Real Academia, tenemos que es una forma honrada de vivir. Una expresión comprensible y razonable, en especial en 1857, que fue cuando se ideó el artículo 34, e incluso en 1917, cuando se refrendó, y aunque ha sufrido algunos cambios con el tiempo, retiene lo básico: que son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo calidad de mexicanos, cuenten con 18 años y con un modo honesto de vivir.


Debe haber un estándar ético implicado en la ciudadanía, por supuesto, incluso así lo concebía A.. Sin embargo, la realidad no muestra que se retire la ciudadanía a personas bajo un modo deshonesto de vivir, de facto quizá carecen de un modo honesto de vida, pero siguen siendo ciudadanas mexicanas.


Si esto es complejo, lo que sigue es aún más, pues "honrado" no solamente significa honesto, sino también es sinónimo de pudoroso, recatado. Si buscamos las definiciones a su vez de estas voces, vamos a concluir que "modo honesto" se refiere a un modo recatado, modesto, a vivir con pundonor, es decir, buscando la buena fama y la superación. Vivir modestamente, por su definición, también podría implicar vivir con un nivel económico relativamente bajo, de poco nivel e importancia, sin vanidad. En fin, todas estas definiciones y alcances están dadas por la Real Academia Española.


Por ello, en mi consideración, sólo el Constituyente Permanente puede afinar este requisito o desdoblarlo, a fin de evitar que algún tribunal, partido, entidad o Juez determine qué tan modesta o recatadamente vive una persona o qué tan decorosamente; y quién sabe bajo qué estándares, pues el Constituyente no los provee y, precisamente esas han sido las razones por las cuales este Tribunal Pleno ha invalidado este requisito en leyes secundarias, por impracticable.


No es vaciar de contenido el requisito en la Constitución ni inaplicar la Constitución, sino simplemente reconocer que, a la luz de las posibles arbitrariedades, es inconstitucional que a una persona se le niegue algo por no tener modo honesto de vivir.


Esa forma de desdoblarlo implicaría entonces una interpretación restrictiva, que además genera cuestionamientos frente al artículo 1o. constitucional. Por tal razón, en normas secundarias la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo invalida (no lo desdobla). Sin embargo, el Tribunal Electoral lo modula y dota de contenido, sin que éste haya sido dado por el Constituyente.


Por estas razones, adicionales a las que quedaron plasmadas en la sentencia, me parece inválido permitir que se evalúe si las personas viven honestamente como para poder ocupar un cargo público de cualquier índole, o bien dotar a J. de facultades para que puedan sancionar a esas personas con la pérdida de su "modo honesto de vivir", postura que finalmente alcanzó votación mayoritaria de los integrantes del Tribunal Pleno.


E. estas reflexiones durante la discusión del asunto, y en dos párrafos del proyecto que presenté, pero algunos compañeros Ministros consideraron que estas preocupaciones pudieran implicar un juzgamiento a la decisión de la autoridad electoral, de manera que se optó por una sentencia centrada sólo en el criterio que debía prevalecer. Sin embargo, en mi consideración, estas reflexiones no juzgan la decisión de otro tribunal, sino evidencian por qué era imperativo solucionar la evidente contradicción: no sólo porque existía tal diferendo de criterios sino porque el criterio electoral implicaba una potencial, pero severa alteración del orden jurídico en cuanto a la constitucionalidad de los derechos políticos, y ello demandaba la intervención de esta Suprema Corte, exponiendo con claridad no sólo el criterio a prevalecer, sino por qué no podía prevalecer el contrario, como suele hacerse en las contradicciones de criterios.

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