Voto concurrente num. 223/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-12-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación10 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo I, 898
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la controversia constitucional 223/2019.


1. En sesión de once de enero de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió el asunto citado al rubro, promovido por el Municipio de Pachuca de S., Estado de H., contra el artículo 33 de la Ley Estatal de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H.,(1) publicada en el Periódico Oficial de la entidad federativa el 17 de septiembre de 2017, y como su primer acto de aplicación el oficio SOPOT/0128/2019, de 3 de mayo de 2019, dirigido a la presidenta municipal, emitido por el secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Estado.


I.P. mayoritaria.


2. En la resolución de la mayoría, se considera que el Municipio actor únicamente combatió la primera parte de la norma impugnada, que prevé que, a partir de la inscripción de un Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, el Municipio estará en posibilidad de expedir licencias o autorizaciones.


3. Al respecto, se consideró que la porción normativa impugnada sí establece la posibilidad de que el Municipio ejerza las facultades que constitucionalmente le corresponden. Además de que es criterio de este Alto Tribunal la constitucionalidad del registro o inscripción y publicación de los planes y programas municipales en la materia, como se ha sostenido, especialmente, en la controversia constitucional 94/2009.


4. Por otro lado, se estimó que el oficio de aplicación de la norma cuestionada resulta inválido por carecer de una debida fundamentación, ya que la legislación no faculta a la autoridad emisora para ordenar al propio Municipio actor que se abstuviera de ejercer las facultades constitucionales previstas en los incisos a) y d) del precepto 115 constitucional. Menos aún que el ejercicio de tales facultades deba recaer en el Gobierno del Estado de H., a través de la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial.


II. Razones de la concurrencia.


5. No obstante que, en la resolución de la mayoría se consideró que la segunda parte de la norma cuestionada no fue aplicada ni impugnada, me parece que en suplencia de la queja debió estudiarse y declararse su inconstitucionalidad. En efecto, la porción "de conformidad a la constancia de viabilidad emitida y dictamen de impacto urbano y vial expedido, ambos por la secretaría", desde mi punto de vista, supedita la facultad de la autoridad municipal a la eventual aprobación que diera el Gobierno Estatal a través de la secretaría correspondiente.


6. Es cierto que este Alto Tribunal ha reconocido la constitucionalidad del dictamen de congruencia previsto por la Ley General de Asentamientos Humanos, analizado, por ejemplo, en la controversia constitucional 94/2009. Sin embargo, tal requisito no podría ser equiparado con la constancia de viabilidad y el dictamen de impacto urbano y vial establecidos en la norma impugnada, aunque tengan algunas similitudes.


7. Lo anterior, dado que si bien el dictamen de congruencia es un requisito previsto por el artículo 44 de la Ley General de Asentamientos Humanos previo a la inscripción de un programa en el registro público correspondiente,(2) lo cierto es que la constancia de viabilidad(3) y el dictamen de impacto urbano y vial(4) tienen una naturaleza distinta de acuerdo con lo previsto por la misma ley local, por lo que no sería posible equipararlos. Es decir, estos dos requisitos no operan en el mismo plano, pues estos últimos únicamente resultan aplicables en casos concretos de autorizaciones específicas.


8. El dictamen de congruencia es un trámite que debe cumplir el municipio frente al Estado, con la finalidad de acreditar que el programa urbano municipal es congruente con el estatal. Por tanto, es previo a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. En cambio, la constancia de viabilidad y el dictamen de impacto urbano y vial son definidos separadamente en la ley local y es un trámite que se debe cubrir respecto de determinadas obras. En esos casos el particular es el que presenta el estudio de impacto urbano y vial para su eventual aprobación por el Estado.


9. Por estas razones, considero que estos últimos dos requisitos establecidos en la segunda parte de la norma impugnada debieron ser analizados e invalidados.








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1. "Artículo 33. A partir de la fecha de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de un programa de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, la autoridad municipal podrá expedir licencias o autorizaciones de urbanización, licencias de régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento, subdivisión, construcción, reconstrucción, ampliación o cualquier otra acción urbana considerada en su ámbito competencial de conformidad a la constancia de viabilidad emitida y dictamen de impacto urbano y vial expedido, ambos por la secretaría."


2. "Artículo 44. El Ayuntamiento, una vez que apruebe el plan o Programa de Desarrollo Urbano, y como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberá consultar a la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de dicho instrumento con la planeación estatal y federal. La autoridad estatal tiene un plazo de noventa días hábiles para dar respuesta, contados a partir de que sea presentada la solicitud señalará con precisión si existe o no la congruencia y ajuste. Ante la omisión de respuesta opera la afirmativa ficta."


3. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por: …

"IV Bis. Constancia de viabilidad: Al acto administrativo expedido por la secretaría, por el que se hace constar la aptitud de un determinado predio para el desarrollo de un conjunto urbano, fraccionamiento, subdivisión o régimen en condominio; ..."


4. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por: …

"X. Dictamen de estudio de impacto urbano y vial: El documento técnico expedido por la secretaría, mediante el cual se establecen las acciones compensatorias y mitigatorias del impacto de una acción urbana; …

"XIV. Estudio de impacto urbano y vial: El documento que los propietarios o promoventes de una acción urbana, deben de presentar a la secretaría, el cual contendrá los posibles efectos de aquellas acciones urbanas que por su magnitud y características ameritan su identificación, prevención y mitigación."

Este voto se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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