Voto concurrente num. 215/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 13-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo I,214
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra L.O.A., en la acción de inconstitucionalidad 215/2020.


En la sesión de catorce de febrero de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el asunto citado al rubro, promovido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien impugnó la Ley que R. el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil (CACI) para la Ciudad de México. Concretamente por lo que se refiere al artículo 27, párrafo segundo, fracciones I, II y III, en las porciones normativas "De madres", reformado y adicionado mediante Decreto sin número publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinte de marzo de dos mil veinte.


El asunto radicó en el análisis de la constitucionalidad del siguiente artículo:


"Artículo 27. Los CACI para admitir a un niño o niña, deberán suscribir una carta compromiso con el padre, madre, tutor, o quien ejerza la patria potestad o guarda y custodia sobre el niño o la niña, en el cual se fijarán entre otras circunstancias, el horario al que quedará sujeta la prestación del servicio, la persona o personas autorizadas para recoger al niño o niña, la tolerancia para su entrada y salida y, en su caso, el costo del servicio.


"Asimismo, tendrán prioridad para la admisión en los CACI las hijas e hijos:


"I. De madres entre 12 y 22 años 11 meses de edad, que comprueben estar inscritas en los niveles básico, medio superior o superior del sistema educativo nacional y que por asistir a la escuela no puedan proporcionar la atención y cuidados necesarios a sus hijas e hijos;


"II. De madres víctimas de violencia intrafamiliar;


"III. De madres solteras que requieran la atención de su niña o niño por motivos laborales."


Resolución del Tribunal Pleno. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H. en contra de algunas consideraciones y por razones adicionales, R.F., L.P. con razones adicionales y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 27, párrafo segundo, fracciones I, II y III, de la Ley que R. el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil para la Ciudad de México, reformado mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinte.


Estoy a favor de la conclusión a la que llegó el Tribunal Pleno y comparto en general las consideraciones expresadas en la sentencia objeto de este voto. En adición, me parece oportuno plasmar mis reflexiones mediante el presente voto concurrente, a fin de ahondar en temáticas que me parecen fundamentales analizar en este asunto.


A continuación, abordaré los siguientes temas: (i) la discriminación de las mujeres en México; (ii) la interseccionalidad de la discriminación en la jurisprudencia internacional; y, (iii) la validez de la norma impugnada a la luz de la jurisprudencia internacional y estándares nacionales e internacionales.


I. Discriminación de las mujeres en México.


La discriminación hacia las mujeres es estructural. Las mujeres mexicanas históricamente hemos sido víctimas de exclusión en el país: en la escuela, en el trabajo, en el hogar, en las calles, en la política, en los medios, en la academia y en las actividades científicas y tecnológicas, entre muchos otros espacios. Los estereotipos de género –en otras palabras, las ideas sobre lo que "deben ser" los hombres y las mujeres– han permanecido por generaciones. Por ello, están enraizadas en la sociedad y en las instituciones, y moldean las conductas y reglas sociales de trato entre las personas. Esto significa que la discriminación hacia las mujeres no es aislada ni fortuita: sucede diariamente en todos los ámbitos y se refleja en patrones de trato desiguales, discriminatorios, generalizados y masivos.(1)


En México las mujeres somos discriminadas de manera sistemática, lo cual implica que es una práctica omnipresente y fuertemente arraigada en la sociedad, configurando una discriminación indirecta o no cuestionada, y que puede consistir en normas legales, políticas, prácticas o actitudes culturales que predominan en los sectores tanto público como privado, tal como lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.(2) Sin embargo, se reconoce que desde la adopción de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing hace 27 años ha habido logros en el avance hacia la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.


Como muestra de la máxima expresión de violencia, en nuestro país se asesinan a 10 mujeres al día. Ante esta violencia de género y discriminación estructural para las mujeres y niñas en el país, es fundamental tomar en cuenta que la existencia e intersección de diversos factores de discriminación incrementa sus desventajas y las pone en una situación de mayor vulnerabilidad.


De acuerdo con ONU Mujeres, en México la intersección del género con otros motivos de discriminación afecta de manera desproporcionada a mujeres y niñas ya de por sí marginadas y vulnerables por diversas condiciones, tales como la pobreza. De ahí surge la importancia de reconocer la confluencia de distintas condiciones de discriminación para poder darle visibilidad a las mujeres y niñas y sea posible darle seguimiento a las consecuencias que conllevan las discriminaciones múltiples en las mujeres y niñas.(3)


Aunado a lo anterior, resulta relevante resaltar que los factores o condiciones por los cuales las mujeres y niñas son discriminadas de manera estructural y sistemática en México, constituyen objetivos del desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas. Con lo cual, atender las causas de discriminación de las mujeres y niñas y tomar en cuenta, particularmente, la interseccionalidad de las mismas en políticas, leyes, normas y decisiones jurisdiccionales en todos los niveles de gobierno, constituye una obligación internacional del Estado Mexicano.


En ese sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) en sus Observaciones Finales al 9o. Informe de México, manifestó su preocupación por que la falta de mecanismos eficaces y la insuficiencia de los presupuestos estatales asignados a la aplicación de las leyes sobre la igualdad de género y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a su seguimiento no hayan permitido poner fin a la discriminación. Sobre todo en sus formas interseccionales, y en particular a la que afecta a las mujeres indígenas, las afromexicanas, las mujeres migrantes, las mujeres con discapacidad, las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, y las personas intersexuales.(4)


El Comité CEDAW le recomendó al Estado Mexicano que adopte una estrategia general dirigida a las mujeres, los hombres, las niñas y los niños para superar la cultura machista y los estereotipos discriminatorios sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad, y elimine las formas interseccionales de discriminación contra las mujeres.(5)


II. Interseccionalidad de la discriminación en la jurisprudencia internacional.


La igualdad y no discriminación están presentes en nuestra Carta Magna y es así como de manera formal, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección. El mismo artículo 1o. de la Constitución establece el principio de no discriminación proscribiendo cualquier distinción motivada por razón de género, edad, discapacidad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Así, se entiende que la ley debe aplicarse de forma similar a todos los individuos con independencia de sus características, lo cual es igualdad ante la ley.


Tal como lo menciona la resolución que nos ocupa, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 405/2019,(6) fue enfática en señalar que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, lo cual se refiere al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato al ubicarse en similar situación de hecho, mandato que debe acatarse por todas las autoridades del país.


Aunando a lo anterior, del principio de igualdad deriva la obligación del legislador de tratar del mismo modo a quienes se encuentren en situaciones similares y de manera diferente a quienes se encuentren en una situación diversa, lo cual conlleva establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la Constitución y los principios que de ella derivan lo impongan, para responder a finalidades económicas o sociales.


Si bien ambos conceptos se encuentran en la Constitución y en distintos instrumentos internacionales ratificados por México, la realidad es que en México no se ha alcanzado de manera exitosa una efectiva igualdad sustantiva, pues persisten un sinnúmero de desigualdades de hecho que afectan de manera particular a las mujeres y niñas.


Es así, como la igualdad sustantiva tiene como objeto remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, económicos o culturales que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar y ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de igualdad y no discriminación. Son los Estados quienes tienen la obligación de tomar medidas de carácter legislativo y administrativo para evitar discriminaciones de hecho. Tal como lo establece el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general número 20:


"8(b) … Para eliminar la discriminación en la práctica se debe prestar suficiente atención a los grupos o individuos que sufren injusticias históricas o son víctimas de prejuicios persistentes en lugar de limitarse a comparar el trato formal que reciben las personas en situaciones similares. Los Estados partes deben, por tanto, adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan o perpetúan la discriminación sustantiva o de facto." (7)


"9. Para erradicar la discriminación sustantiva en ocasiones los Estados partes pueden verse obligados a adoptar medidas especiales de carácter temporal que establezcan diferencias explícitas basadas en los motivos prohibidos de discriminación. Esas medidas serán legítimas siempre que supongan una forma razonable, objetiva y proporcionada de combatir la discriminación de facto y se dejen de emplear una vez conseguida una igualdad sustantiva sostenible …"(8)


De manera muy clara, el comité resalta que la igualdad sustantiva requiere de múltiples esfuerzos que deben tomar los Estados para visibilizar a grupos y personas que son víctimas de discriminación de manera constante y reiterada. Una vez identificadas las personas y grupos, se deben tomar medidas para erradicar la discriminación histórica. Para lograrlo, resultan relevantes las medidas afirmativas, puesto que atienden injusticias sufridas por personas o grupos particulares y su carácter temporal reafirma el hecho de que el objetivo final es lograr la igualdad sustantiva y no contemplar tratos distintos cuando ya no resulta ser relevante.


En la misma observación número 20, el comité establece la existencia del concepto de "discriminación múltiple" en los términos siguientes:


"Algunos individuos o grupos sufren discriminación por más de uno de los motivos prohibidos, por ejemplo, las mujeres pertenecientes a una minoría étnica o religiosa. Esa discriminación acumulativa afecta a las personas de forma especial y concreta y merece particular consideración y medidas específicas para combatirla."(9)


El comité establece de esta forma que existen supuestos en los cuales personas y/o grupos de personas sufren discriminación de manera simultánea por varias razones. Estos motivos por los que sufren discriminación son prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos, pero en la práctica, la realidad es que existe y constituye una forma de discriminación más grave en el sentido en que afecta en mayor medida a las personas porque vulnera diversos derechos humanos al mismo tiempo.


Es por ello que los conceptos de "discriminación múltiple" y de "interseccionalidad" se han analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la jurisprudencia que ha emanado del tribunal sobre este tema, nos permite entender la complejidad de la situación y percibir el alcance que tiene al realizar un análisis particular. Asimismo, nos orienta en nuestras discusiones y nos marca la pauta para poder resolver atendiendo en todo momento al principio pro persona.


La Corte IDH utiliza por primera vez en 2015 en el C.G.L. y otros Vs. Ecuador el concepto de "interseccionalidad" en la discriminación. En el presente caso, la Corte IDH enriquece su jurisprudencia al profundizar su análisis sobre los alcances del principio de no discriminación. En este caso en concreto, la Corte analizó la discriminación que sufrió T. por diversos factores como ser niña, ser mujer, tener VIH, tener una discapacidad y tener un estatus socioeconómico que le impedía acceder a salud, educación y justicia. Analizaron los jueces que, la discriminación múltiple que sufrió por esas razones particulares constituyó una discriminación interseccional.(10)


Al respecto, la Corte IDH refirió que en el Caso de T. confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación que vivió T. no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. En efecto, la pobreza impactó en el acceso inicial a una atención en salud que no fue de calidad y que, por el contrario, generó el contagio con VIH. La situación de pobreza impactó también en las dificultades para encontrar un mejor acceso al sistema educativo y tener una vivienda digna. Posteriormente, siendo una niña con VIH, los obstáculos que sufrió T. en el acceso a la educación tuvieron un impacto negativo para su desarrollo integral, que es también un impacto diferenciado teniendo en cuenta el rol de la educación para superar los estereotipos de género. Como niña con VIH necesitaba mayor apoyo del Estado para impulsar su proyecto vida. Como mujer, T. ha señalado los dilemas que siente en torno a la maternidad futura y su interacción en relaciones de pareja, y ha hecho visible que no ha contado con consejería adecuada. En suma, el caso de T. ilustra que la estigmatización relacionada con el VIH no impacta en forma homogénea a todas las personas y que resultan más graves los impactos en los grupos que de por sí son marginados.(11)


Este didáctico análisis realizado por el tribunal interamericano permite entender la diferencia entre una discriminación múltiple, que es sólo la sumatoria de distintos factores, y una discriminación interseccional, que genera una discriminación particular y específica como resultado de la confluencia de diversos factores.


El J.E.F.M.P. emitió un voto concurrente en la sentencia de dicho caso para ahondar sobre sus consideraciones en relación con el concepto de interseccionalidad de la discriminación. En dicho voto estableció que "la interseccionalidad de la discriminación no sólo describe una discriminación basada en diferentes motivos, sino que evoca un encuentro o concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación. Es decir, que en un mismo evento se produce una discriminación debido a la concurrencia de dos o más motivos prohibidos".(12) Argumenta que de esa manera se puede tener un efecto mediante el cual se dan varias formas de discriminación, "o puede activar una forma específica de discriminación que sólo opera cuando se combinan varios motivos de discriminación."(13)


Aunque considera que no toda discriminación múltiple sería discriminación interseccional, puesto que estima que "la interseccionalidad evoca un encuentro o concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación. Ello activa o visibiliza una discriminación que sólo se produce cuando se combinan dichos motivos."(14)


Es así como se configura una manera única de discriminación. Esta forma de discriminación tiene consecuencias en las personas que son muy diferentes a las consecuencias que padecería una persona que fuera discriminada por una sola de las causas. El Juez resalta que tener en mente este enfoque es fundamental para poder visibilizar las particularidades que sufren personas y/o grupos que han sido discriminados a lo largo de la historia por más de uno de los motivos prohibidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos.(15)


Posteriormente, la Corte volvió a analizar el tema de la interseccionalidad en el Caso I.V. Vs. Bolivia, donde se alegó que la víctima fue discriminada por ser mujer, pobre, peruana y refugiada al ser sometida a una esterilización sin su consentimiento. Ante esto, la Corte sostuvo que "el presente caso es un ejemplo de las múltiples formas de discriminación que afectan el goce y ejercicio de derechos humanos por parte de algunos grupos de mujeres como I.V., con base en la intersección de diversos factores como su sexo, condición de migrante y posición económica."(16)


Asimismo, en el Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de J. y sus familiares Vs. Brasil, la Corte Interamericana sostuvo que "la intersección de factores de discriminación en este caso incrementó las desventajas comparativas de las presuntas víctimas. De modo que compartían factores específicos de discriminación que sufren las personas en situación de pobreza, las mujeres y las y los afrodescendientes, pero, además, padecen una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores y, en algunos casos, por estar embarazadas, por ser niñas, o por ser niñas y estar embarazadas."(17) La Corte constató en este caso "que las víctimas estaban inmersas en patrones de discriminación estructural e interseccional."(18)


Otro caso que demuestra de manera muy clara lo que implica una discriminación interseccional es el Caso de V.H., una mujer trans que fue asesinada en Honduras. La Corte estableció que "es muy relevante el hecho de que V.H. era una mujer trans, trabajadora sexual, que vivía con VIH, y desarrollaba una actividad en defensa de los derechos de las mujeres trans. Estas características pusieron a V.H. en una posición de particular vulnerabilidad en donde confluyeron en forma interseccional múltiples factores de discriminación."(19)


Resulta interesante y relevante para la presente acción de inconstitucionalidad, el análisis que hace la Corte IDH en el caso de V.H. sobre la obligación de los Estados de tomar en cuenta "la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada" al momento de adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de conformidad con el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará. La Corte argumenta que dicha lista de factores no es numerus clausus puesto que incluye "entre otras". Por lo anterior, "es dable considerar que la identidad de género en determinadas circunstancias como la presente, que se trata de una mujer trans, constituye un factor que puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad de las mujeres a la violencia basada en su género."(20) Es así como la Corte IDH ha utilizado desde hace varios años de manera consistente en su jurisprudencia el término y concepto de "discriminación interseccional", que define como el "resultado de la confluencia de distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación asociados a ciertas condiciones de una persona",(21) como en el C.R.E. y otros Vs. Guatemala, en el cual establece que el hecho de que Flor de M.R.E. fuera madre soltera en situación de pobreza, formaba parte de un grupo muy vulnerable al ser víctima de una separación ilegal o arbitraria de sus hijos y que estos conceptos confluyeron de manera interseccional.(22)


Entender el concepto de interseccionalidad en la discriminación, permite hacer un análisis puntual de las situaciones de discriminación que sufren personas y/o grupos en el marco de justicia jurisdiccional tanto a nivel nacional como a nivel internacional. La valoración en conjunto de las diferentes formas de discriminación permite tener una perspectiva más amplia sobre la especificidad del daño sufrido, lo cual atiende a una perspectiva más humana y pro persona. Entender que esta forma de discriminación es única y conlleva consecuencias distintas, es fundamental para realizar un análisis puntal y justo de las violaciones sufridas por una persona y/o un grupo de personas.


Por su parte, el Comité CEDAW, ha reconocido el concepto de "discriminación múltiple" en la medida en que estima que la interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados en relación con el artículo 2 de la convención. En ese sentido, reconoce que la discriminación contra las mujeres por motivos de sexo y género se encuentra vinculada de manera indivisible a otros factores que afectan a las mujeres, tales como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género.(23) Establece que "los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas."(24) Recuerda que para combatir esta problemática, los Estados deben adoptar medidas afirmativas, de conformidad con el artículo 4, párrafo primero, de la convención.


En una comunicación al Estado brasileño por el caso de una mujer que murió víctima de malas prácticas gineco-obstétricas y negligencia médica, el Comité CEDAW estableció que la difunta, A.d.S.P.T., "sufrió discriminación múltiple, al ser mujer afrodescendiente y por razones de su contexto socioeconómico."(25)


Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso B.S. contra España, si bien no hizo una referencia de manera específica a la discriminación interseccional que sufrió la quejosa, sí determinó que "a la luz de los elementos de prueba proporcionados en este caso, el tribunal estima que las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales internos, no tuvieron en cuenta la vulnerabilidad específica de la demandante, inherente a su condición de mujer africana ejerciendo la prostitución."(26)


III. Validez de la norma impugnada a la luz de la jurisprudencia internacional y estándares nacionales e internacionales.


Como ya he mencionado en el apartado anterior, los estándares de Naciones Unidas, así como la jurisprudencia internacional y recomendaciones de órganos de Naciones Unidas establecen de una manera clara e inequívoca que la discriminación interseccional afecta de manera desproporcionada a mujeres y niñas en México y que para luchar contra ella, es necesario reconocer la existencia de factores múltiples que agravan la situación de vulnerabilidad y desigualdad sustantiva, así como implementar medidas afirmativas que busquen erradicar la discriminación interseccional y así lograr la igualdad no sólo formal sino sustantiva, es decir, de facto.


En ese sentido, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta de suma relevancia por las herramientas que aporta en relación con la discriminación interseccional y por formar parte del cumplimiento de las medidas de reparación que ordenó la Corte IDH al Estado Mexicano en varios casos de violaciones graves a los derechos humanos de mujeres en México.


El protocolo explica que el término "interseccionalidad" nace en la década de los ochenta por parte de la abogada K.C. para explicar el carácter multidimensional de la discriminación que sufrían las mujeres negras en Estados Unidos por motivos de sexo y raza. Esta doble discriminación les generaba afectaciones en mayores proporciones. Gracias a sus aportaciones, es claro que ver los motivos de discriminación como afectaciones múltiples generan una opresión en niveles más importantes.


El nacimiento de este término permitió reconocer que la combinación de dos o más condiciones o características en una misma persona (raza, etnia, clase, género, sexo, orientación sexual, nacionalidad, edad, discapacidad, etcétera) producen un tipo de discriminación y opresión únicas.(27) Además de resultar en afectaciones severas para las mujeres y niñas, puede obstaculizar el acceso a la justicia, lo cual transgrede múltiples derechos humanos, tal como lo establece el Comité CEDAW en su recomendación general número 33:


"La discriminación contra las mujeres, basada en estereotipos de género, el estigma, las normas culturales nocivas y patriarcales y la violencia de género, que afecta particularmente a las mujeres, tienen un impacto negativo en la capacidad de las mujeres para acceder a la justicia en igualdad de condiciones con los hombres. Además, la discriminación contra las mujeres se ve agravada por la intersección con otros factores de discriminación, como la etnia, raza, la condición de indígena o minoría, color, condición socioeconómica y/o casta, idioma, religión o convicciones, opinión política, origen nacional, civil y/o materna, edad, residencia urbana o rural, estado de salud, discapacidad, propiedad, o ser lesbiana, bisexual, transgénero o intersexual. Estos factores de intersección hacen más difícil a las mujeres de estos grupos acceder a la justicia."(28)


En ese sentido, "la relevancia de reconocer el cúmulo de categorías que confluyen en una persona radica en poder incorporar al análisis los estándares internacionales de derechos humanos y las normas aplicables, garantizando que el fondo del asunto se estudie exhaustivamente y, en su caso, se determinen las medidas de reparación correspondientes."(29)


Resulta entonces oportuna la metodología para juzgar con perspectiva de género propuesta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.",(30) que se encuentra mencionada en la sentencia que se comenta.


De acuerdo con la misma, resulta oportuno precisar que en el presente asunto se cumplen con los requisitos que establece dicha metodología, por lo cual el Pleno de este tribunal no consideró inválidas las porciones impugnadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En el presente asunto se identifica (i) una situación de poder que resulta en un desequilibrio para las mujeres y niñas, (ii) no se identifica un estereotipo de género en perjuicio de las mujeres y niñas para quienes se reformó el artículo 27, (iii) se demuestra la vulnerabilidad y discriminación interseccional que sufren las mujeres y niñas en México, (iv) se demuestra que la solución propuesta tendrá un impacto positivo diferenciado en las mujeres y niñas de acuerdo a su contexto de desigualdad, (v) se toma en cuenta el interés superior de la niñez al priorizar el acceso de CACI para hijas e hijos de las mujeres y niñas en los supuestos descritos en las fracciones I, II y III del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley que R. el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil para la Ciudad de México; y, (vi) no se demuestra la existencia de lenguaje basado en estereotipos de género en la porción normativa impugnada.


La norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad establece supuestos de prioridad para el acceso a los servicios de los Centros de Atención y Cuidado Infantil de la Ciudad de México, basados en situaciones particulares que puedan impactar a las mujeres, por lo que el análisis con perspectiva de género nos lleva a concluir que se trata de una norma constitucional y de una medida afirmativa en beneficio de las mujeres y niñas de la Ciudad de México que se encuentren en los supuestos descritos en el artículo 27, párrafo segundo, fracciones I, II y III, de la Ley que R. el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil para la Ciudad de México.


IV. Conclusión.


Durante la sesión del Pleno, me pronuncié a favor de considerar la norma impugnada como una medida de acción afirmativa, puesto que contribuye a luchar contra la deserción escolar, la violencia intrafamiliar y promueve el acceso al empleo para las mujeres y niñas.


De manera adicional, a la luz de las consideraciones expuestas en el presente voto concurrente, concluyo que la discriminación interseccional que sufren las mujeres y niñas en México es el corazón del asunto. El cúmulo de motivos por los cuales son discriminadas en este país las niñas y mujeres nos lleva a tener que analizar el presente asunto con una perspectiva de género para tomar en cuenta los factores de discriminación interseccional que padecen y que las oprimen en mayor medida.


Tomar en cuenta la discriminación interseccional forma parte del camino que debe tomar el Estado Mexicano para alcanzar la igualdad sustantiva.


Por lo anterior, reitero que el artículo 27, párrafo segundo, fracciones I, II y III, de la Ley que R. el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil para la Ciudad de México constituye una medida de acción afirmativa y contribuye a visibilizar y tratar de evitar la discriminación interseccional histórica de la cual son víctimas las mujeres y niñas en la Ciudad de México, para quienes se reformó la norma impugnada, y contra la cual tenemos que seguir luchando todos los días.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas.








________________

1. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017, Ficha Temática Mujeres. Disponible en: http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/FichaTematica_Mujeres.pdf


2. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Observación General No.20, E/C.12/GC/20 de 2 de julio de 2009, para.12.


3. ONU Mujeres, Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres. Interseccionalidad de las desigualdades de género en México. Un análisis para el seguimiento de los ODS. Disponible en: https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/Documentos/Publicaciones/2020/Julio%202020/Interseccionalidad%20de%20las%20desigualdades%20de%20gnero%20en%20Mxico.pdf.


4. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, 25 de julio de 2018, CEDAW/C/MEX/CO/9, párr. 11, inciso b.


5. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, 25 de julio de 2018, CEDAW/C/MEX/CO/9, párr. 20, inciso a.


6. Sentencia recaída al amparo en revisión 405/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 23 de octubre de 2019, para. 40 y 41.


7. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Observación General No.20, E/C.12/GC/20 de 2 de julio de 2009, para.8.


8. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Observación General No.20, E/C.12/GC/20 de 2 de julio de 2009, para.9.


9. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Observación General No.20, E/C.12/GC/20 de 2 de julio de 2009, para.17.


10. Corte IDH. Caso G.L. y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, voto concurrente del J.E.F.M.P., para. 7.


11. Corte IDH. Caso G.L. y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 290.


12. Corte IDH. Caso G.L. y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, voto concurrente del J.E.F.M.P., para. 10.


13. I..


14. I..


15. I..


16. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No.329, para.242.


17. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de J. y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No.407, para.191.


18. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de J. y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No.407, para.197.


19. Corte IDH. Caso V.H. y otras Vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No.422, para.135.


20. Corte IDH. Caso V.H. y otras Vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No.422, para.129.


21. Corte IDH. Caso C.P. y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No.359, para.138.


22. Corte IDH. Caso R.E. y otros Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No.351, para.304.


23. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas. Recomendación General No.28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. CEDAW/C/GC/28 de 16 de diciembre de 2010, para.18.


24. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas. Recomendación General No.28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. CEDAW/C/GC/28 de 16 de diciembre de 2010, para.18.


25. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas. Comunicación No.17/2008, A. da Silva Pimentel Teixeira Vs. Brasil. CEDAW/C/49/D/17/2008 de 27 de septiembre de 2011, para.7.7.


26. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. B.S. contra España (Demanda No.47159/08) de 24 de julio de 2012, para.71.


27. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Primera Edición: noviembre de 2020, obra a cargo de la Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pág. 85.


28. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas. Recomendación General No.33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. CEDAW/C/GC/33 de 23 de julio de 2015, para. 8.


29. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Primera Edición: noviembre de 2020, obra a cargo de la Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pág. 87.


30. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, T.I., página 836, registro digital: 2011430.

Este voto se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR