Voto concurrente num. 208/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación25 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 477
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Y.E.M. en la acción de inconstitucionalidad 208/2020, fallada en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

El análisis de esta acción de inconstitucionalidad se constriñó al artículo 187 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, que forma parte del capítulo IV "difusión ilícita de imágenes", el cual es del contenido siguiente:

"Artículo 187. Comete el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas quien, transmita, publique, o difunda imágenes, sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener texto, obtenidas con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión y multa de trecientos (sic) días del valor de la unidad de medida de actualización.

"Cuando la trasmisión, publicación o divulgación a que se refiere el párrafo anterior, se haga a través de medios de comunicación o plataformas digitales, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación, a retirar inmediatamente el contenido. …"

Conforme a los diversos precedentes que ha emitido este Alto Tribunal sobre el estudio de multas o sanciones contenidas en un ordenamiento jurídico de naturaleza penal, se ha dicho que las penas deben establecer un mínimo y un máximo para que el juzgador pueda tener elementos para individualizarla, en relación con la responsabilidad del sujeto infractor.

Es decir, es criterio de esta Suprema Corte que cuando no existe una variable mínima y máxima de sanción, tampoco puede existir proporción y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del delito cometido. Por tanto, esas razones llevaron a determinar la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo impugnado, en la porción normativa que indica "y multa de trescientos (sic) días del valor de la Unidad de Medida de Actualización".

No obstante, considero necesario hacer hincapié en que la persecución de este tipo de delitos de difusión ilícita de imágenes o "ciberacoso" resulta de extrema importancia, toda vez que esta conducta encuentra íntima relación con actos que generan violencia contra las mujeres, me explico:

Acerca de este delito, me parece importante recordar que en el dictamen del Senado de la República que adicionó a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo un capítulo contra "La violencia digital y mediática", publicado en el Diario Oficial de la Federación recientemente el veintiuno de junio de dos mil veintiuno y que, por cierto, ordenó a los Congresos de las entidades federativas que, en el ámbito de sus competencias, y dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días realizaran las adecuaciones legislativas que correspondieran.

Además, la Relatora Especial de Violencia contra las Mujeres de la Organización de las Naciones Unidas (ONU),(1) ha señalado que las formas de violencia contra la mujer, facilitadas por las tecnologías de la información, se han vuelto cada vez más comunes, sobre todo con la utilización, cotidiana y generalizada, de las plataformas de medios sociales y otras aplicaciones técnicas, creando rápidamente nuevos espacios sociales digitales y transformando las modalidades de reunión, comunicación e interacción.

En ese sentido, acorde a dicha relatora este tipo de conductas contra la mujer, "Causan un alto grado de daño psicológico debido a la magnitud y la recurrencia de esos actos. Las víctimas y las supervivientes experimentan depresión, ansiedad y miedo y, en algunos casos, hasta tendencias suicidas."; incluso, "En algunos casos, la amenaza de daño físico se convierte en realidad, cuando la utilización de imágenes o videos sexualmente explícitos se publican en sitios especializados de prostitución junto con publicidad que revela datos privados, como el domicilio particular de la víctima. Los perjuicios económicos pueden producirse cuando la imagen de una víctima de abusos cibernéticos aparece en varias páginas de resultados de los buscadores, lo que dificulta a la víctima la obtención de empleo, o hasta le impide la búsqueda de empleo, debido a la vergüenza y el temor de que potenciales empleadores encuentren las imágenes."

Por su parte, en el dictamen legislativo del Congreso de San Luis Potosí que propuso la redacción de la norma ahora reclamada, se explicó que la llamada Ley Olimpia es un paquete de reformas, que visibiliza, previene y castiga la violencia en línea, la cual es llamada así en honor a su creadora, una activista mexicana que después de la difusión en Internet de un video sexual que ella no autorizó, conoció en carne propia los estragos de la violación a su intimidad sexual, la revictimización por parte de autoridades y el nulo acceso a la justicia por la ausencia del delito.

Particularmente en México, este tipo de delitos en mayor nivel afecta a las mujeres, pues de acuerdo con el módulo de ciberacoso 2019 del INEGI,(2) presentado en julio de 2021, establece que entre octubre de dos mil diecinueve y noviembre de dos mil veinte, 17.7 millones de personas reportaron haber sido víctimas de ciberacoso, de los cuales 9.4 millones fueron mujeres. Las adolescentes y jóvenes son las más expuestas ya que 29.2% de las mujeres de doce a diecinueve años, señalaron haber vivido algún tipo de ciberacoso.

Esta violencia ha sido particularmente generada a través de mensajería instantánea (30%), Facebook (61%) y T. (9%). La encuesta realizada también señala que el 86.3% de los agresores eran desconocidos y sólo un 11% eran conocidos: amigos, compañeros de clase o trabajo, pareja o expareja, y familiar.

Conforme a la desafortunada realidad que muestran las estadísticas, considero relevante mencionar que, si bien en esta acción de inconstitucionalidad se invalidó la sanción pecuniaria que establecía el artículo 187 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, consistente en la multa de trescientos días del valor de la Unidad de Medida y Actualización; lo cierto es que en ese cuerpo normativo subsiste la sanción corporal de tres a seis años de prisión.

En otras palabras, persiste una pena privativa de libertad, para castigar a aquellas personas que intenten trastocar la intimidad y privacidad de las mujeres a través de la difusión ilícita de imágenes o cualquier forma de ciberacoso.

Por estas consideraciones adicionales, emito mi voto concurrente.

Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de febrero de 2022.








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1. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos. Visible en la liga https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/HRC/38/47

2. Módulo sobre Ciberacoso, comunicado de prensa número 371/21, 5 de julio de 2021. Ubicado en la liga www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSociodemo/MOCIBA-2020

Este voto se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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