Voto concurrente num. 206/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-03-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado José Manuel De Alba De Alba
Fecha de publicación04 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 3263
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto concurrente del Magistrado J.M. De Alba De Alba: El suscrito estima que el presente caso debe abordarse desde un enfoque diferente al que se expuso en la ejecutoria, por lo que me permito emitir como voto concurrente la constancia del proyecto no aprobado, para debida constancia.—CUARTO.—Resolución. Los agravios expuestos por la parte recurrente son infundados en atención a las siguientes consideraciones.—(1) A fin de exponer las premisas que sustentan el presente asunto se estima necesario hacer una breve recapitulación de los antecedentes que convergen en el presente juicio: Antecedentes.—(2) i. El presente recurso deriva que un juicio de amparo indirecto en el que las quejosas impugnaron la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 77 del código sustantivo civil; esto, pues dichos preceptos no reconocen el matrimonio entre personas del mismo sexo en el Estado de Veracruz, pues señalan que esta institución familiar es la unión de un solo hombre con una sola mujer y cuya finalidad es la procreación.—(3) ii. Asimismo, destacaron como acto de aplicación la negativa por parte del personal encargado del Registro Civil para celebrar el matrimonio entre ambas quejosas; esto, bajo el argumento de que la legislación civil vigente en el Estado no contempla que las personas del mismo sexo puedan contraer nupcias.—(4) iii. Ante tal reclamo, el Juez de amparo concedió a las quejosas la suspensión de plano del acto de aplicación por tratarse de un acto discriminatorio, suspensión que fue acatada por el personal encargado del Registro Civil y celebró el enlace nupcial de las quejosas antes de la resolución del juicio de amparo.—(5) iv. Dicha situación fue del conocimiento del Juez Federal quien decidió proseguir con la secuela procesal correspondiente; en ese sentido, el Juez Federal emitió la sentencia respectiva en la que determinó conceder la protección federal a las quejosas a efecto de que las autoridades responsables (y cualquier otra) no les aplicaran las normas tachadas de inconstitucionales y determinó medidas de no repetición a efecto de restituir a las quejosas de los derechos violados.—(6) Ahora, la parte recurrente se inconformó contra dicha determinación pues considera que el juicio constitucional tenía que haber sido sobreseído; por lo que se procede al estudio del caso, conforme a los planteamientos propuestos en el recurso de revisión y, cuyos temas consisten en: (7) I. Procedencia del juicio de amparo. En el que la parte recurrente señala que se actualizó una causal de improcedencia del juicio pues, al concederse la suspensión de plano (en virtud de la cual las quejosas pudieron casarse), los efectos del acto reclamado cesaron; por tanto, el Juez Federal tenía que haber decretado el sobreseimiento del proceso de amparo. Que se deduce de los agravios referidos en las letras A y B de esta ejecutoria.—(8) II. Interés procesal en el juicio de amparo ante la violación a derechos humanos. En el cual, la parte recurrente expone –en esencia– que es ilegal la determinación del Juez Federal respecto del interés legítimo de las quejosas, pues ello lo hizo únicamente para proseguir con el juicio y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 77 del código sustantivo civil; cuestión que vulnera los principios de congruencia y legalidad de las sentencias. Tema que se deriva de los agravios planteados en las letras C y D de esta sentencia.—(9) III. Oponibilidad del juicio constitucional frente a terceros. En el que la parte inconforme señala que la determinación del Juez Federal vulnera el principio de relatividad de las sentencias, toda vez que obliga a todas las autoridades –aun aquellas que no fueron parte en este juicio– a acatar lo resuelto en el proceso; cuestión que es similar a emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad, lo cual sólo es facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. Tema que se deduce del agravio marcado con la letra E de esta determinación.—(10) IV. Medidas de no repetición. Finalmente, este tema deriva del reclamó consistente en que el Juez de amparo se extralimitó en sus atribuciones en razón de que pronunció medidas de no repetición con base en lo resuelto en otro proceso de amparo; lo cual, según su criterio, vulnera el principio de relatividad y legalidad del juicio constitucional, aunado a que no tendría porqué haber realizado ningún tipo de pronunciamiento de esa índole o de cualquier otra, en razón del sobreseimiento del proceso. Las cuales se advierten de los agravios marcados con letras F y G.—(11) En tales condiciones se procede a realizar el análisis de los temas propuestos conforme a las pautas que se deducen de los agravios de la parte inconforme.—I. Procedencia del juicio de amparo.—(12) Sobre dicho tema este órgano revisor estima que los agravios bajo las letras A y B resultan infundados: esto es así, ya que cuando se reclama en amparo indirecto una norma general, la tutela constitucional que se persigue es la desincorporación de la norma a la esfera jurídica del quejoso y no, únicamente, la insubsistencia de un acto de aplicación concreto.—(13) En efecto, de conformidad con el artículo 78, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuando se reclamen normas generales, en la sentencia de amparo deberá determinarse si es constitucional o no; de declararse inconstitucional, los efectos de la protección constitucional consistirán en la invalidación o inaplicación de la norma respecto de la parte quejosa y esa protección se extenderá a todas las normas y actos cuya validez depende de la propia norma invalidada.(1).—(14) Desde este punto de vista, los efectos de la sentencia amparadora contra una ley declarada inconstitucional consisten en desincorporarla de la esfera jurídica del quejoso para el caso concreto y para futuras posibles aplicaciones en su perjuicio, lo que opera cuando el legislador ha incumplido con las obligaciones negativas (de no hacer) derivadas de las garantías individuales violadas.—(15) En el supuesto contrario, cuando el legislador ha transgredido las obligaciones positivas (de hacer) derivadas de una determinada garantía individual, el Juez constitucional está autorizado, no sólo para desincorporar las normas declaradas inconstitucionales de la esfera jurídica del quejoso, sino para incorporar derechos en su beneficio a través de la sentencia de amparo, siempre que ello tienda a cumplir de manera completa con las exigencias derivadas de las garantías constitucionales que hayan sido violadas en su perjuicio, lo cual es acorde al deber de reparación adecuada reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2).—(16) En ese tenor, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que no se actualiza la causal de improcedencia alegada en los agravios por el hecho de que, en el caso concreto, a las quejosas se les haya concedido la suspensión de plano y en virtud de ella hayan celebrado la unión matrimonial, porque ello en sí mismo no desincorpora de la esfera jurídica del quejoso la norma. De ahí que no puede estimarse la actualización de la cesación de efectos, porque ello depararía en que se negase a las quejosas la protección constitucional en contra de actos futuros que tengan como fundamento las normas reclamadas, así como de todas aquellas normas y subsecuentes actos que dependan de la validez de las disposiciones legislativas reclamadas.—(17) Aunado a lo anterior, es de destacar que la mera existencia de leyes cuyo contenido resulte discriminatorio –ya sea de forma directa o indirecta– hacia una persona o un grupo de personas implica una validación formal que realiza el sistema jurídico para permitir que las autoridades (al amparo de dicha norma) realicen actos que resultan francamente inconstitucionales, pues sus efectos pueden perdurar de forma continuada en perjuicio de un grupo de personas de forma injustificada.—(18) Sobre el particular, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala textualmente que: (19) "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.—(20) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.—(21) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.—(22) Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.".—(23) En ese sentido, de la lectura del precepto antes transcrito podemos advertir cuatro premisas fundamentales para la resolución del presente asunto: a) Todas las personas gozan de los mismos derechos humanos reconocidos por la Constitución General; b) El ejercicio de estos derechos no puede restringirse ni...

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