Voto concurrente num. 205/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3677
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 205/2020.


1. En la sesión pública celebrada el diez de mayo de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 205/2020 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En su escrito, la Comisión impugnó la constitucionalidad de la porción normativa "o la insulte en su cumplimiento" contenida en el artículo 288 del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante decreto publicado el once de marzo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad federativa.


I. Postura mayoritaria


2. En principio, con base en diversos precedentes,(1) la ejecutoria desarrolla el alcance y contenido del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal. En concreto, establece que este principio exige que el grado de determinación de la conducta típica permita que los destinatarios de la norma puedan comprender sin problemas el objeto de prohibición.


3. Adicionalmente, precisa que este principio no implica exigir al legislador el máximo grado de precisión de la conducta prohibida, sino simplemente una determinación suficiente y razonable basada en el contexto en el cual se desenvuelven las normas y en sus propios destinatarios. Es decir, el objetivo es evitar niveles excesivos o irrazonables de indeterminación en las normas penales que establecen conductas delictivas y sus respectivas sanciones, pues esto provoca incertidumbre en los destinatarios y permite arbitrariedades por parte de la autoridad.


4. En segundo lugar, la sentencia establece que el artículo que contiene la porción normativa impugnada contempla el delito de resistencia de particulares y desobediencia, el cual establece una pena, entre otras hipótesis de comisión, para quien sin causa legítima y por primera ocasión insulte a una autoridad mientras cumple con un mandato legítimo de ésta. Por ende, el fallo recurre al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española para destacar que la expresión "o la insulte" incluye un conjunto de actos que otorgan un amplio margen de apreciación al operador jurídico para determinar discrecionalmente las conductas que constituyen insultos y, por ende, encuadren en la descripción típica.


5. De este modo, la ejecutoria concluye que la porción normativa impugnada genera incertidumbre en los destinatarios de la norma, pues la calificación que haga la autoridad no responde a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal. De este modo, el tipo penal podría actualizarse con cualquier formulación verbal o escrita que cause una molestia o incomode a un servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, al no contenerse en el propio ordenamiento local las precisiones necesarias y suficientes para evitar su aplicación arbitraria.


6. Por último, la sentencia destaca que este Tribunal Pleno sostuvo consideraciones semejantes al resolver la acción de inconstitucionalidad 147/2017, en la cual se analizó un tipo penal que incluía como conducta "ejecutar actos violentos o agresivos" en contra de servidores públicos. En ese mismo sentido, en las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, este Tribunal Constitucional declaró la invalidez de disposiciones que establecían sanciones administrativas por cometer insultos, frases obscenas, ofensivas y faltas de respecto a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad, las cuales, están sujetas a un grado de escrutinio menor que las de naturaleza penal.


7. Con base en lo anterior, la ejecutoria califica como fundado el concepto de invalidez hecho valer por la promovente y declara la invalidez de la porción normativa impugnada "o la insulte en su cumplimiento" por vulnerar el principio de taxatividad, a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso Estatal y con efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor el decreto impugnado.


II. Razones de la concurrencia


8. A pesar de que coincido con el sentido de la resolución, considero pertinente emitir el presente voto concurrente para apartarme parcialmente de las consideraciones desarrolladas en el estudio de fondo y en el apartado de efectos por los motivos siguientes:


9. Del análisis del tipo penal contenido en el artículo 288 del Código Penal del Estado de Morelos advierto que existen tres hipótesis de comisión: 1) al que sin causa legítima y por primera vez rehusare a prestar un servicio al que la ley le obliga; 2) al que sin causa legítima y por primera vez desobedeciere un mandato legítimo de autoridad; y, 3) al que sin causa legítima y por primera vez insulte a la autoridad en el cumplimiento de un mandato legítimo.


10. Si bien es cierto que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó exclusivamente la última de las tres hipótesis de comisión, considero que dicha porción normativa alude a la observancia del mandato legítimo de autoridad al que hace referencia la norma previamente, sin que sea posible analizarla de manera aislada. Por ende, desde mi perspectiva, la conducta típica está conformada por cuatro palabras multívocas: mandamiento, legítimo, autoridad e insulto.


11. A mi juicio, las palabras referidas tienen múltiples referentes y la determinación de su significado concreto depende del contexto, igualmente disímil. En específico, considero que la norma impugnada no precisa los mandamientos y las autoridades a las que se refiere y los términos utilizados son susceptibles a un sinnúmero de conductas, lo cual impide que las personas destinatarias de la norma estén en posibilidad de prever si su conducta constituye un acto intrascendente, una infracción administrativa o un delito y, además, permite una interpretación arbitraria por parte de las personas juzgadoras.


12. Además, la norma no precisa los mandamientos y las autoridades a las que se refiere y las palabras que utiliza son susceptibles de referirse a un sinnúmero de conductas, lo que impide que las personas destinatarias de la norma estén en posibilidad de prever si una conducta constituye un acto intrascendente o una infracción administrativa o, incluso, un delito.


13. En suma, desde mi perspectiva, la porción normativa en estudio contraviene el principio de taxatividad reconocido en el artículo 14 constitucional. En este mismo sentido voté al resolverse el amparo directo en revisión 7787/2017, donde la Primera Sala concluyó que el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, es inconstitucional.


14. En ese contexto, considero que era procedente declarar la invalidez por extensión de la porción normativa "desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad" contenida en el artículo 288 impugnado, pues ésta regula parte de la conducta delictiva a la que hace referencia la porción normativa impugnada y, por ende, desde mi perspectiva no sólo resulta imposible analizarlas de manera aislada, sino que comparte el mismo vicio de inconstitucionalidad.


15. En conclusión, a pesar de que comparto el sentido de la ejecutoria, el motivo de este voto concurrente es dejar a salvo mi posición respecto de algunas consideraciones desarrolladas en los apartados de fondo y efectos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de enero de 2022.








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1. Acción de inconstitucionalidad 95/2014, acción de inconstitucionalidad 147/2017 y la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.).

Este voto se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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