Voto concurrente num. 204/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2017 (RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Versión electrónica, 3
Fecha de publicación01 Junio 2017
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA SEÑORA MINISTRA NORMA L.P.H., EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 204/2015.


Si bien coincido con el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de los señores Ministros de este Tribual Pleno, considero que debieron justificarse más las decisiones adoptadas.


En el proyecto se proponen como agravios, los siguientes:


a) Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , al establecer como limitante para participar en un concurso interno para ser Juez de Distrito, que el aspirante se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones III a IX del artículo 110 de dicha Ley, discriminando al resto de sus miembros, como es el caso del recurrente, quien cuenta con nombramiento de Asesor Jurídico Federal, adscrito al Instituto de la Defensoría Pública, que es un órgano del Poder Judicial de la Federación.


b) La resolución impugnada y la consecuente imposibilidad de poder inscribirse en el concurso, transgreden los artículos y 97 de la Constitución Federal, concretamente, el principio de igualdad de oportunidades y los criterios objetivos que debe tener el nombramiento de jueces, así como el principio al libre desarrollo de la personalidad. Además de que han transcurrido casi 5 años sin que se haya publicado una convocatoria a concurso libre de oposición, sin que exista una razón que así lo justifique.


c) Tanto de la resolución impugnada, como de la convocatoria, no se advierten los criterios objetivos que tiene el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para no admitir al recurrente al concurso en cita.


d) Agravios en los que se aduce que el 27º concurso no cumple con los estándares internacionales, debido a que tiene más de 4 años, 7 meses, sin haberse emitido una convocatoria a un concurso libre de oposición. Por lo que no existe igualdad de oportunidades para participar y acceder al cargo de Juez de Distrito.


En el proyecto se propone desestimar los agravios mencionados, en esencia, con base en las siguientes razones:


• Considerando Sexto. Se analiza el contenido del artículo 1º constitucional y de los diversos 108, 110, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se concluye que la exigencia legal de que el participante se encuentre en alguna de las categorías de la carrera judicial previstas en las fracciones III a IX de la citada Ley, no se traduce en una transgresión al derecho fundamental de igualdad en su vertiente de no discriminación, en relación con los demás miembros del Poder Judicial de la Federación, porque además de no ubicarse en alguno de los supuestos de discriminación referidos en el artículo 1º constitucional, existe una justificación objetiva que sustenta esa situación, pues aquellos que se ubican en las citadas categorías cuentan con mayor preparación y son las personas más afines para participar y aspirar al puesto de Juez de Distrito.


• Considerando Séptimo. No resulta contraria a derecho la resolución impugnada, porque de manera correcta excluyó al recurrente para participar en el 27º concurso, ya que éste es interno de oposición y solamente aquellos que cuenten con las categorías referidas pueden participar en el mismo. Por lo que si el recurrente no cumplió con los requisitos legales necesarios, no es posible su participación en esta clase de concursos internos de oposición.


• Considerando Octavo. El artículo 113 de la Ley Orgánica en comento establece expresamente que corresponde al Pleno Consejo de la Judicatura Federal fijar la porción de las designaciones de las categorías que deban ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso libre, por lo que la facultad de determinar el porcentaje de las designaciones de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito le corresponde a dicho órgano, siendo su atribución exclusiva, dependiendo de las necesidades imperantes. Aunado a que la temporalidad que pueda transcurrir desde la realización del último concurso de oposición libre, no constituye un parámetro legal que deba incidir en la decisión del Consejo de la Judicatura Federal para convocar a otro de la misma modalidad, pues ello debe atender a las necesidades del servicio que motive a dicho Consejo a llevar a cabo una convocatoria mediante la modalidad de concurso libre.


En términos generales, estoy de acuerdo con el contenido del proyecto. Sin embargo, considero que debieron hacerse los siguientes ajustes, como argumentos para desestimar los agravios:


Considerando Sexto.


- No se vulnera el derecho fundamental de igualdad, porque no se trata de las mismas categorías, Unas pertenecen a la carrera judicial y otras no. La diferencia de trato se encuentra justificada. Es racional y objetiva.


- Los que pertenecen a la carrera judicial resultan más óptimos para cumplir con los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, porque en su labor cotidiana imparten justicia con base en dichos principios, sin favorecer a ninguna de las partes contendientes.


- Incluso, de participar el recurrente en un concurso interno de oposición, no lo haría en igualdad de circunstancias con los demás, porque los miembros de carrera judicial cuentan con mayor experiencia en la labor jurisdiccional, actuando como jueces. De ser así, implicaría desfavorecer al recurrente y a todos aquellos que no formen parte de la carrera judicial. Por lo tanto, la clasificación apuntada encuentra una justificación objetiva y racional.


- Por lo mismo, se considera que en el proyecto hace falta una mayor argumentación para justificar lo infundado de los agravios.


Considerando Séptimo.


- Falta contestar los agravios relacionados con la vulneración a los principios de igualdad de oportunidades, desarrollo de la personalidad, y la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada. Podría llegarse a la conclusión de que son infundados los agravios; sin embargo, hace falta que en el proyecto existan las consideraciones pertinentes sobre tales temas.


Considerando Octavo.


- Decir además, que en lo que respecta a los concursos libres de oposición (como los internos), se trata de facultades exclusivas del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; por lo mismo, son discrecionales, más no arbitrarias, por lo que deben fundarse y motivarse, en caso de que se eleve un escrito en el que se le cuestione de tal aspecto.


- El hecho de que no se haya publicado algún concurso libre de oposición, por casi 5 años, como lo refiere el recurrente, de suyo, no hace ilegal la convocatoria y el concurso interno impugnado.


Por lo cual, formulo el presente voto concurrente, mediante el que no coincido con parte del tratamiento del asunto, pero convengo con los puntos resolutivos propuestos.






Atentamente






M.N.L.P.H.



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