Voto concurrente num. 2/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2016 (INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Versión electrónica,
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.


En sesión pública de once de julio de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos respecto del estudio de fondo, los señores Ministros y Ministras integrantes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobamos la resolución dictada en el expediente de cumplimiento sustituto citado al rubro; y la que suscribe me reserve mi derecho a formular un voto concurrente, respecto de lo siguiente:


En el párrafo central de la página 26 (del folio de la resolución), el Alto Tribunal estableció su determinación en el sentido de que procedía el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo emitida en el juicio constitucional respectivo, ya sea a través de convenio que acordaran las partes, o bien, "mediante el pago del importe del valor comercial de los árboles talados a la fecha de la afectación, más el correspondiente valor de actualización".


En los tres párrafos subsecuentes al antes referido (páginas 26 y 27 de la resolución), se señala que no pasa inadvertido para el Tribunal Pleno, que dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, a petición del juez federal, la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, D.P., propuso un perito oficial para que determinara el monto que debía pagarse al quejoso por concepto de daños y perjuicios; y que, el experto nombrado de nombre J.M.F.T., presentó un dictamen técnico pericial en materia forestal, en el que concluyó que los daños y perjuicios que correspondía cubrir al quejoso eran por la cantidad de $53,881.24 (cincuenta y tres mil ochocientos ochenta y un pesos, con veinticuatro centavos).


Sin embargo, se determina que:


"(...) de tal peritaje no se desprenden los datos relativos al valor comercial de los árboles talados en la fecha de la afectación, ni cómo arribó a la suma que asegura corresponde al valor de los daños y perjuicios causados al quejoso, menos aún que se trate de una suma actualizada.

Al margen de que el momento oportuno para la cuantificación de la suma en cuestión, será el incidente innominado que deberá substanciar el juez de origen, conforme a los lineamientos que más adelante quedarán establecidos".


Enseguida, en la resolución se explica que la determinación de los daños y perjuicios que la autoridad responsable debe pagar al quejoso para el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, debe desahogarse "vía incidental" para que, "previa valoración de las pruebas aportadas", se determine la forma o cuantía de la restitución. Y se establecen los "lineamientos" a que debe sujetarse el incidente respectivo, a saber:


a) Que el incidente debe regirse bajo las reglas de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo -planteamiento de la pretensión, oportunidad probatoria, celebración de la audiencia de pruebas y alegatos y dictado de la resolución-; asimismo, aquí se hace hincapié en que, el desahogo de prueba pericial, debe regirse con las disposiciones de la Ley de Amparo (se explica el desahogo de la prueba).


b) Que "el cálculo del avalúo que se practique debe versar sobre el valor comercial que tenía el bien afectado al momento en que se emitió el acto reclamado, más el correspondiente factor de actualización, en tanto que es con motivo de esta resolución que, en su caso, será ordenado el pago correspondiente, por lo que debe atenderse a la legislación aplicable en el momento en que se genera la situación jurídica de hecho y hasta el momento en que dicho pago se efectúe" y se cita como apoyó la tesis aislada del Tribunal Pleno de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN EL PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO".


c) Que una vez que quede firme la resolución que dicte el juez, se debe requerir a la responsable el cumplimiento en términos de ley, en el entendido que, frente a esa obligación no cabe excusa ni dilación alguna, ni siquiera la falta de presupuesto.


d) Que el juez debe informar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera oportuna y regular, el avance en el cumplimiento de lo ordenado en la resolución.


Pues bien, mi voto exclusivamente se constriñe a precisar dos cuestiones:


1.- No me parece adecuado que esta Suprema Corte se pronuncie en el sentido de desestimar la eficacia demostrativa de la prueba pericial que, por gestiones del juez de Distrito, se desahogó en el trámite de ejecución de sentencia, conforme al dictamen rendido por el perito nombrado por la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, D.P. (bajo la consideración de que el dictamen no contiene datos relativos al valor comercial de los árboles talados en la fecha de la afectación, no se advierte cómo se arribó a la suma de los daños y perjuicios o si esa suma fue actualizada). En torno a ello, estimó que era suficiente con la precisión que se hace en la resolución en el sentido de que esa prueba no se desahogó en el momento procesal oportuno.


Además que, en la propia resolución se precisa también que, habiéndose determinado la procedencia del cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, el ofrecimiento y desahogo de prueba pericial para la cuantificación de los daños y perjuicios, deberá hacerse dentro del incidente respectivo y conforme a las reglas aplicables de la Ley de Amparo; lo cual deja claro que, esa prueba pericial previamente desahogada en el juicio, quedará sin efecto legal alguno para los fines de la cuantificación, pues no podría servir de base a la decisión, de modo que no era viable valorarla en la resolución del presente incidente de cumplimiento sustituto.


2.- Por otra parte, consideró que tampoco era necesario que en la resolución, esta Suprema Corte estableciera como un "lineamiento" para la cuantificación de los daños y perjuicios, y particularmente para la prueba pericial, que el avalúo debe tomar en cuenta el valor comercial de los árboles talados en el momento de la afectación, más la correspondiente actualización (aun cuando para ello la resolución se apoye en un criterio aislado del Tribunal Pleno); no porque considere que ese parámetro no sea correcto o viable, sino porque estimo que, en principio, la forma y términos de la cuantificación, así como la prueba respectiva, debe proponerse por las partes conforme a las circunstancias del caso; y es al juez de Distrito a quien corresponde, de acuerdo con la materia del incidente, advertir que los métodos y parámetros propuestos, sean los que resulten acordes con la justa determinación de los daños y perjuicios; en la inteligencia que, como se hace notar en la propia resolución, contra la determinación que se emita en dicho incidente, tiene cabida el recurso de queja, si alguna de las partes no estima correcta la cuantificación.




MINISTRA



NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS



R.C.C.


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