Voto concurrente num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 19-02-2021 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA)

JuezMagistrado Guillermo Núñez Loyo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, 2642
Fecha de publicación19 Febrero 2021
EmisorPlenos de Circuito

Voto concurrente que formula el Magistrado G.N.L., en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, resuelto en sesión de seis de octubre de dos mil veinte.


Respetuosamente formulo voto concurrente, compartiendo el sentido de la resolución a que este voto se refiere; empero, separándome de algunas consideraciones de la sentencia emitida en el presente expediente, para tal efecto, precisaré los antecedentes del asunto y posteriormente expondré las razones de mi decisión.


Antecedentes.


I. En sesión de 4 de julio de 2018 este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 25/2015, determinó que la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), no constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen esté involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México.


Lo anterior lo estimó así el Pleno, tomando en cuenta la existencia de la contradicción de tesis 312/2015, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (sic) que aprobó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro (sic): "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.", pero estimando inaplicable la misma al caso concreto, bajo las consideraciones siguientes:


"... no se soslaya que, tal como lo refirió el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en el oficio en que denunció la contradicción de tesis que se resuelve, ambos tribunales contendientes invocaron en sus respectivas sentencias la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de título y subtítulo:


"‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.’


"Dicho criterio señala que contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno procede el juicio de amparo indirecto, por violaciones a las reglas que lo rigen establecidas en la legislación aplicable a cada caso concreto, al constituir un acto de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que conforme al numeral 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está prohibido reinstalarlos aun cuando en las instancias judiciales se demuestre la ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, de la resolución respectiva; motivo por el que una violación acaecida durante el inicio del procedimiento se traduciría, en última instancia, en una transgresión que trasciende irremediablemente al derecho sustantivo al trabajo y a no ser separados injustificadamente de él, reconocido tanto a nivel constitucional como convencional.


"Como puede verse, todo ello alude a la causal de improcedencia del juicio constitucional, apoyada en la aplicación a contrario sensu, del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en el sentido de que contra los actos u omisiones acaecidos dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que no sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, deviene improcedente la acción de amparo.


"Por tanto, dicha causal de improcedencia es distinta a la prevista en el numeral 61, fracción XX, de la ley en cita, la cual es la única motivo de análisis en esta sentencia, pues no es lo mismo promover el juicio constitucional contra los actos u omisiones dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que sí sean de imposible reparación, a tener que agotar los medios ordinarios de defensa contra los actos reclamados en el juicio de amparo.


"Tan es así, que en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), en ningún momento se analizó lo relativo al acatamiento del principio de definitividad, ni mucho menos se invocó la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.


"En tales condiciones, la citada jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) de ninguna forma superó lo considerado en las diversas jurisprudencias 1a./J. 113/2013 (10a.) y 2a./J. 18/2015 (10a.), de títulos y subtítulos:


"‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.’ e


"‘INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’."


Las razones contenidas en la ejecutoria en comento del Pleno de Circuito, dieron origen a la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.),(11) de rubro (sic) y texto siguientes:


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IRREPARABILIDAD, COMO CARACTERÍSTICA DE LOS ACTOS RECLAMADOS (INTRAPROCEDIMENTALES O RESOLUCIONES DEFINITIVAS), NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO, AUN CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN ESTÉ INVOLUCRADO UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA AHORA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO. De las tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.) y 2a./J. 18/2015 (10a.), de la Primera y de la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.’ e ‘INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, deriva que la irreparabilidad del...

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