Voto concurrente num. 19/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,1012
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 19/2021


En sesión de veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los artículos 17 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Chilchota, Chinicuila, Coahuayana, Cojumatlán, E.H., H., J.S.V., Pajacuarán, S.E., Tacámbaro y Tzintzuntzan; 18 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuitzeo y la Huacana; y 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de J., todos del Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio fiscal del dos mil veintiuno, por prever el cobro del servicio de alumbrado público, a partir de dos supuestos diferenciados en la determinación de la cuota correspondiente, a saber: a) régimen para las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias que tengan predios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, quienes debían pagar una cuota mensual atendiendo al destino del predio (fracciones I a IV) y, b) régimen dirigido a las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios que no se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, quienes debían pagar anualmente, simultáneamente con el impuesto predial correspondiente, una cuota equivalente al valor diario de la Unidad de Medida de Actualización, atendiendo al tipo de predio (fracción V).


La decisión mayoritaria se sustenta en que tales preceptos violan los principios de proporcionalidad y equidad tributarias porque no se atiende al costo que representa la prestación del servicio para el Municipio, sino a elementos ajenos a la contribución, tal como el destino del inmueble. Aunado a que tratan de manera desigual a los gobernados al prever diversos montos por la prestación de un mismo servicio.


Comparto la decisión del tribunal respecto de la inconstitucionalidad de las fracciones I a IV ya que, efectivamente, el supuesto previsto en ellas se encuentra totalmente alejado de los criterios que han orientado a este Alto Tribunal en la definición de lo que es un derecho y su relación del costo que representa para el Estado la prestación de un servicio y su distribución proporcional entre los ciudadanos. Sin embargo, me aparto de las consideraciones por las que se invalida la fracción V, relativa al segundo supuesto comentado consistente en la distinción entre predios rústicos y predios urbanos.


Lo anterior porque no me queda clara su inconstitucionalidad, per se, a partir de la aplicación de los criterios del Tribunal en Pleno citados en la ejecutoria. Considero que debe tenerse en cuenta que hay casos en los que es materialmente imposible acreditar la relación entre el costo de prestar un servicio determinado y la forma de distribución entre los gobernados. A diferencia de, por ejemplo, cuando se pagan derechos por la expedición de un pasaporte, en que los costos por derechos son iguales para todos y sólo varían en cuanto al número de años solicitados por el ciudadano, o bien, tratándose del servicio de agua potable hay un medidor y se paga el derecho con base en una tarifa por consumo conforme a los metros cúbicos o la base que decida el legislador, o que se realiza una distribución proporcional entre la ciudadanía. Sin embargo, existen otros servicios, sobre todo, de índole municipal, como el analizado en esta acción, en los que considero que es técnica y materialmente imposible hacer esa distinción.


Así, al cuestionar cómo reparte el Municipio el costo general del alumbrado público entre los ciudadanos cuando hay más de un arbotante frente a un domicilio, y cuál es el beneficio real entre un vecino y otro respecto de todo el alumbrado público de avenidas, calles, jardines, plazas, zócalos, etcétera, considero que exigir de manera tan severa que se acredite la proporcionalidad entre lo que cuesta al Municipio y la relación en proporción que se cobra al ciudadano, es técnicamente imposible. Considero que jurídicamente no va a haber derecho que pueda ser constitucional si no se toman en cuenta los aspectos mencionados.


Cito el caso de otro derecho como el pago por servicio de recolección de basura, que también cobran los Municipios, y es exactamente el mismo supuesto: si se toma en cuenta la cantidad de basura que se recoge entre un domicilio y otro se tendría que distinguir entre grandes consumidores como empresas, fábricas o tiendas donde produzcan más basura respecto del servicio doméstico, es decir, resulta muy difícil o hasta imposible lograr exactamente esta relación proporcional. Más aún, ¿cómo distinguir entre la cantidad y tipo de desperdicio que generen dos habitantes del mismo edificio, según sus hábitos de consumo y vida? Para lograr una estricta y clara definición de lo que le corresponde pagar a cada uno, me parece que se requeriría de múltiples instrumentos que, en todo caso, generarían una afectación en la prestación del servicio.


No obstante, considero que la fracción V es inconstitucional por la distinción que hace entre registrados y no registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, pero no en cuanto al sujeto, la base y la tarifa, pues respecto de dichos elementos considero que la porción normativa es acorde al orden constitucional, incluso hasta la distinción entre predios rústicos y predios urbanos, ante la dificultad que puede ser llevar el servicio o el alumbrado público a predios rústicos.


De ahí que, insisto, no puede llegarse al grado de exigir al Municipio una exactitud métrica o decimal para decir cómo distribuye proporcionalmente el costo en este tipo de servicios, sobre todo cuando hay casos en que sí son cuantificables. Máxime que se aprecia un esfuerzo de los Municipios en idear fórmulas para hacer constitucional el cobro del derecho por servicio de alumbrado público.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 19/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo I, octubre de 2021, página 423, con número de registro digital: 30161.

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