Voto concurrente num. 19/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Alejandro Villagómez Gordillo
Fecha de publicación11 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2304
EmisorPlenos Regionales

Voto concurrente que formula el Magistrado ponente A.V.G. en la contradicción de criterios 19/2023.


1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, el suscrito Magistrado A.V.G. formulo el siguiente voto concurrente, porque en mi concepto es importante expresar que se tiene conocimiento del proyecto de tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2023 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que la propuesta de la presente contradicción de criterios sustancialmente no se opone al contenido de aquel criterio. Lo anterior por las razones que enseguida se transcriben y que considero que debieron aprobarse en esta contradicción de criterios:


2. El suscrito tiene conocimiento, que en la página de intranet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(1) se encuentra publicada la denominada tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2023, la cual considero que se trata de un proyecto de jurisprudencia, toda vez que en la fecha de la resolución de la presente contradicción de criterios, tal tesis no ha sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación.


3. De acuerdo con dicha publicación en la página electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés fue resuelta la contradicción de tesis 158/2021, de la cual emergió el citado proyecto de jurisprudencia, la cual fue aprobada en sesión privada de diecinueve de abril posterior.


4. De acuerdo con dicha publicación, el contenido de la jurisprudencia es el siguiente:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA (ACCIÓN PROFORMA). NO LO TIENE LA PERSONA QUE RECLAMA SU FALTA DE LLAMAMIENTO OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron decisiones opuestas al determinar si tiene o no interés jurídico la persona que, al ostentarse como propietaria del inmueble, reclama la falta de llamamiento al juicio de otorgamiento y firma de escritura (acción proforma).


"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no tiene interés jurídico en el juicio de acción proforma la persona que se ostenta como propietaria del inmueble para reclamar su falta de llamamiento, ya que no le genera ningún perjuicio, pues en el juicio no se está dirimiendo un derecho real de propiedad sobre el inmueble, sino un derecho personal para la formalización de un contrato de compraventa, a través de una escritura pública.


"Justificación. La acción proforma prevista en los artículos 1833 y 2232 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como en el diverso 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), se refiere a la facultad que tienen cualquiera de las partes -si el consentimiento consta de manera fehaciente en un contrato-, a exigir que se le dé la forma legal a éste y en caso de que el demandado no lo haga, lo hará el J. en su rebeldía. Esta acción es de naturaleza personal, ya que bajo ese título se pide el otorgamiento y firma del contrato -en el caso de compraventa de inmuebles-, porque aún se carece de la forma para ejercer el derecho, y para su ejercicio debe regir el principio jurídico res inter alios acta, que significa que el contrato base de la acción sólo obligaría a las partes contratantes y no a terceras ajenas; en tanto que el fin que se busca con su tramitación es únicamente dar forma al contrato con la obtención de la escritura relativa y obtener el pleno derecho sobre la cosa, no de manera directa, sino con base en el documento en el que se describa el acto jurídico, el cual es necesario para contar con un derecho real y poder ejercer otro tipo de acciones. Luego, si al tener conocimiento de alguna resolución dictada por autoridad judicial competente, una persona considera que le puede causar algún perjuicio y por ello pueda ser parte en un juicio de acción pro forma, es necesario que se satisfaga el requisito de interés jurídico en dicho juicio, esto es, debe generarle algún perjuicio el acto reclamado; lo cual no sucede cuando ésta se ostenta como propietaria del inmueble, porque el fin que se busca con la tramitación de la acción pro forma es que se dé forma al contrato con la obtención de la escritura relativa, pero no que se reconozca un derecho real de propiedad del inmueble, que es lo que sí le generaría perjuicio."


5. Como se advierte, la razón esencial por la cual se sostiene en dicha jurisprudencia, que la persona tercera extraña en un juicio de otorgamiento de escritura pública, que se ostenta propietaria del inmueble, carece de interés para reclamar su llamamiento al juicio, deriva de que la acción pro forma es de carácter personal cuyo fin es, precisamente, que se dé forma al contrato con la obtención de la escritura relativa, pero no que se reconozca un derecho real de propiedad del inmueble, que es lo que sí le pudiera generar un perjuicio a quien se ostenta como...

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