Voto concurrente num. 19/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-11-2021 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación26 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1017
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H., en el amparo directo 19/2019, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.


Como lo expresé en sesión, comparto que la inaplicación del artículo 64 del Código Penal Federal efectuada por el Juez de la causa y convalidada por el Tribunal Unitario, fue contraria al principio de legalidad en materia penal previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, en la medida en que la regla de punición del concurso ideal de delitos está determinada por el legislador para establecer el quántum de las penas que deben cumplirse con motivo de la comisión de los ilícitos penales.


En ese contexto, conforme al referido principio, es el legislador ordinario quien elige cuánta pena debe cumplirse cuando se actualiza la condición material que define el concurso ideal de delitos, con lo que abandonó expresamente la exigibilidad de cumplimiento acumulado de las penas asignables por cada delito, en beneficio de los sentenciados que se ubican en este supuesto, pues de lo contrario se determinarían penas excesivamente elevadas en contravención a los diversos principios de proporcionalidad y reinserción social.


No obstante, me aparto del contenido de los párrafos 187, en su parte final, 196 y 197, en su última parte, en los que se afirma que la inaplicación de la regla prevista expresamente por el legislador para sancionar el concurso ideal de delitos, a fin de configurar judicialmente otra, es violatoria del principio de división de poderes, establecida en el numeral 49 de la Constitución Federal, porque considero que la razón para sustentar que no es viable la inaplicación del artículo 64 del Código Penal Federal, obedece exclusivamente al mandato de legalidad en materia penal previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, con motivo de que la conducta punible debe estar legalmente fijada de manera clara y precisa antes del hecho, así como la clase y cantidad de pena que ha de ser aplicada por su comisión.


Tampoco comparto el contenido de los párrafos 252 y 253 del engrose, en los que se estableció lo siguiente: “Sin embargo, debemos dejar intocada la decisión de cuantificar el monto de la reparación del daño vía incidental en ejecución de sentencia, pues al tratarse de un proceso penal totalmente concluido, sólo de esa manera es factible garantizar el derecho de audiencia del aquí quejoso, sin causar mayores perjuicios a los involucrados, pues la otra opción posible es ordenar la reposición del procedimiento de segunda instancia para recabar la información faltante, lo cual dejaría sub judice el asunto y de cualquier forma retardaría el dictado de la sentencia. Al respecto, es necesario precisar que la petición del inconforme para que en dicha incidencia sólo se tomen en cuenta los medios de convicción allegados es infundada, pues la citada postergación tiene como finalidad obtener la información faltante.”


A mi juicio, no era dable postergar a la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación de la reparación del daño a las víctimas, pues debió ser valorado el acervo probatorio para definir la cifra adecuada del monto por dicho concepto, ya que de las constancias que integran la causa penal se advierten elementos suficientes para ello. Lo anterior, tal como lo precisé de manera destacada en el voto concurrente que suscribí en el amparo directo 16/2019 promovido por las víctimas, relacionado con el presente asunto.


Este voto se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR