Voto concurrente num. 19/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-11-2021 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación26 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1012
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C., en relación con el amparo directo 19/2019.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión remota en línea de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno resolvió por unanimidad de cinco votos,(1) el amparo directo citado al rubro, en el sentido de conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión para que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, única y exclusivamente por lo que hace al inconforme, y en su lugar dicte otra en la que, reiterando los aspectos considerados constitucionales, le imponga la pena privativa de la libertad indicada en la ejecutoria.


I. Razones de la ejecutoria


2. En la resolución, los integrantes de esta Primera Sala determinamos que el juicio de amparo reunía los requisitos de procedencia, oportunidad y competencia. Respecto al acto reclamado, el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto determinó la existencia de la resolución combatida, sin que esta Primera Sala advierta alguna irregularidad al respecto.


3. En el caso, la autoridad responsable estimó que las muertes y lesiones sí le eran legalmente atribuibles al quejoso por no haber ejercido conductas tendentes a evitarlas a pesar de tener la calidad de garante, esto es, se le atribuyó una comisión por omisión.


4. La Primera Sala analizó el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso y concluyó que éstas fueron respetadas en consonancia con lo determinado por la autoridad responsable. En esta sección, la Primera Sala analizó el alegato del quejoso relativo a que la autoridad federal resultaba incompetente, en tanto el fuero jurisdiccional debió decantarse por el local. En este punto, la Primera Sala recordó que existían diversos conflictos competenciales en los que tal cuestión había sido dirimida, aunado a que había otros factores (como la naturaleza federal de los empleados del IMSS) que decantaban la competencia a favor de la Federación.


5. En cuanto al fondo, la Primera Sala desestimó los conceptos de violación respecto a la alegada no actualización de los delitos imputados. De tal suerte, afirmamos qua la condena partió de la base que, quienes están llamados a impedir la concreción de riesgos y por descuido no lo hacen, deben responder de los resultados típicos producidos, incluso, en determinadas circunstancias como si los hubieran causado materialmente. Al concluir que el peticionario de la protección constitucional, en su condición de miembro del Consejo de Administración de la Guardería ABC y secretario de ésta, llevó a cabo las gestiones necesarias para que la guardería fuera autorizada por el IMSS, la Sala afirmó que adquirió una calidad de garante. Una vez determinado lo anterior se afirmó que el actuar del quejoso permitió que, desde un inicio, la guardería operase en condiciones inseguras, de acuerdo a lo determinado por la Primera Sala (párr. 112).


6. El quejoso argumentó que factores distintos a su actuar omiso fueron los causantes verdaderos de los resultados típicos. Adverso a dicho concepto de violación, la Primera Sala ponderó que las deficiencias de las instalaciones de la guardería jugaron un papel superlativo en la producción del daño, por lo que no se coincidió con el quejoso en que otros factores habían sido los causantes de los resultados que se le atribuyeron, fuera de la negligencia reprochada.


7. Por otro lado, la Primera Sala analizó el proceder de la responsable en cuanto a la individualización de penas. El tribunal responsable convalidó la decisión del a quo, al ejercer un control de convencionalidad ex officio, de inaplicar la regla sancionadora del concurso ideal de delitos prevista en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos. Al respecto, el quejoso controvirtió la aplicación de las penas confirmadas por la responsable. Dicho motivo de disenso fue encontrado fundado.


8. La Primera Sala concluyó que la configuración judicial de una regla sancionadora del concurso ideal de delitos derivada de la declaratoria de inconvencionalidad de la expresamente prevista por la ley vigente al momento de los hechos, no sólo vulneraba el principio de legalidad reconocido en el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Constitución General, sino también la división de poderes. Por lo que se encontró conducente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al inconforme, a fin de que se le imponga la sanción privativa de la libertad que legalmente le corresponde, tomando en cuenta, por un lado, el marco de punibilidad aplicable a los delitos culposos en términos del artículo 60 del Código Penal Federal, así como la regla sancionadora del concurso ideal de delitos prevista en el primer párrafo del numeral 64 de ese mismo cuerpo normativo, vigente al momento de los hechos. Para ello, la propia Sala realizó un cómputo de las penas conducentes (párrafos 211-214) y ordenó su imposición.


II. Razones del disenso


9. Respetuosamente, no comparto la totalidad de la argumentación de la sentencia en los términos en que fue presentada. En el presente asunto voté a favor de la sentencia, en tanto concuerdo en la concesión del amparo. Sin embargo, discrepo de algunas consideraciones y, en otras ocasiones, a pesar de que concuerdo con los razonamientos esgrimidos en la ejecutoria, lo hago por razones distintas o teniendo una argumentación propia.


1. Concurrencia por consideraciones que no forman parte de la litis y análisis de los conflictos competenciales previos.


10. En primer término, respetuosamente, me separo de los párrafos 33-41. Tales párrafos realizan un estudio acerca de la naturaleza de sismógrafo del debido proceso, el resumen de la crítica al modelo liberal del derecho penal o las consideraciones didácticas sobre el por qué es teóricamente posible tornar en conductas punibles aquellas sancionadas por los delitos de inobservancia del deber.


11. A mi juicio, tales consideraciones, a pesar de que pudieran llegar a ser didácticas y al margen de su corrección o no, no forman parte de la litis constitucional y, por ello, me hubiese parecido adecuado prescindir de las mismas.


12. Aunado a lo anterior, no comparto del todo los párrafos 46-48 en que se argumenta que los conflictos competenciales resueltos dirimían la cuestión sobre la competencia de forma meridiana. De un análisis de tales conflictos, me percato que el quejoso no se encontraba en ellos dirimiendo su estatus competencial. Con independencia de que concuerdo en que fue la misma secuela de hechos analizada, me parece debió realizarse una mayor argumentación para demostrar cómo tenía impacto dicha determinación en el caso específico del quejoso o bien, determinar la competencia federal autónomamente (como efectivamente hizo de forma adicional la ejecutoria) y aludir a tales conflictos únicamente en un marco referencial de análisis.


2. Concurrencia por la metodología de la inaplicación ex officio del artículo 64 del Código Penal Federal.


13. En segundo término, disiento de la metodología mediante la cual se aborda la inaplicación ex officio del artículo 64 del Código Penal Federal. Explico la problemática metodológica.


14. El Juez de Distrito emprendió una metodología peculiar para arribar al quántum específico de la pena. En primer término, determinó que la aplicación del concurso ideal de delitos para determinar la pena resultaba inconvencional por reñir con los estándares de acceso a la justicia y los derechos de las víctimas. Ello, a su juicio, producía un vacío en la forma de determinación de la pena, que fue compensado mediante la creación de un peculiar mecanismo ad hoc propio del juzgador para arribar a una pena expresa.


15. Esta determinación, que fue confirmada por el Tribunal Unitario, implica esencialmente dos actividades distintas. La primera, un análisis sobre la regularidad del artículo 64 del Código Penal Federal vigente y, la segunda, consideraciones sobre cómo aplicar una pena que fuese realmente proporcional a dicha conducta. La sentencia rebatió la segunda determinación, pero no la primera.


16. Es decir, a mi juicio, hubiese sido necesario emprender un análisis sobre la regularidad constitucional del artículo que preveía la pena (de concluir la regularidad constitucional de dicho artículo, resultaba innecesario abordar la creación de un mecanismo de penas propio) y, en caso de concluirse dicha compatibilidad con el parámetro de control, determinar la ilegalidad del mecanismo para determinar penas empleado en la sentencia.


3. Cómputo de penas.


17. Finalmente, me encuentro en contra de los párrafos 211-214. En dichos párrafos, la ejecutoria determina el cómputo de penas propio del ilícito. A mi juicio, dicha determinación específica desborda el marco del amparo directo. Me parece que, una vez determinada la inconstitucionalidad de la determinación abordada en el punto concurrente arriba relatado, se imponía ordenar la aplicación de las reglas previstas para el concurso ideal de delitos respectivas a la autoridad responsable y no realizar un cálculo propio, sobre el cual no me pronuncio al resultar innecesario en mi concepción. En ese entendido, debió ser la autoridad responsable la que efectuase un nuevo cálculo con los parámetros fijados en la sentencia.


Firman el M.J.L.G.A.C. y el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.








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1. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: N.L.P.H. (se reservó el derecho a formular voto concurrente), J.L.G.A.C. (se reservó el derecho a formular voto concurrente), J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta A.M.R.F..



Este voto se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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