Voto concurrente num. 19/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
EmisorPleno
Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 286

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., en relación con la contradicción de tesis 19/2019.


1. En sesión celebrada el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de votos la existencia de la contradicción de tesis citada al rubro, así como el criterio que debe prevalecer.


2. En relación con el primer requisito que se debe satisfacer para considerar que existe una colisión de criterios entre determinaciones jurisdiccionales, es precisamente, que los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se hayan visto en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución específica; sin embargo, en el caso particular, como lo manifesté, no se actualizó.


3. Ello en atención a que la línea argumentativa que expuso el Décimo SegundoTribunal en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la controversia de su competencia no constituye un ejercicio interpretativo propio sino que recurrió a lo dicho por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 131/2016 que derivó en la jurisprudencia P./J. 33/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PLENO DE ESE ÓRGANO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO."; y con base en las consideraciones de ese criterio, resolvió el caso concreto sometido a su potestad.


4. Consecuentemente, a mi parecer, la contradicción debía declararse inexistente.


5. Sin embargo, la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal Constitucional estimó que se reunían los requisitos para trabar la contradicción de criterios y, por tanto, lo procedente era brindar una solución al conflicto jurídico.


6. Por tanto, vencido por esta mayoría, mi voto fue a favor de la propuesta de solución que contiene la sentencia, puesto que estoy de acuerdo en que el recurso de reclamación no es procedente contra el acuerdo del presidente del Tribunal Colegiado que requiere el cumplimiento de una sentencia de amparo directo.


7. Sin embargo, me parece que la razón esencial de esa determinación es precisamente la etapa procesal en que acontece esa actuación del presidente del Tribunal Colegiado, es decir, en la ejecución de sentencia.


8. Para mí, debe privilegiarse la celeridad para lograr el cumplimiento irrestricto de los efectos de la sentencia concesoria del amparo pues esa es, puntualmente, la voluntad del legislador federal que se desprende de la exposición de motivos de la Ley de Amparo vigente.


9. Considerar como una razón para sostener el sentido de la ejecutoria, el que se puede generar una dilación innecesaria, me parece un concepto subjetivo que puede dar lugar a variadas interpretaciones en función de la óptica de la parte procesal interesada.


10. Máxime que, como la propia sentencia lo reconoce, existen otros instrumentos jurídicos para hacer valer las diferencias que se tengan con las determinaciones adoptadas y, en su caso, su procedencia deberá ser materia de análisis.


11. Aunado a ello, me aparto de las consideraciones expuestas en la sentencia en las que se hace alusión al recurso procedente contra la imposición de multas en la fase de ejecución de sentencia, dado que ello no es materia de la litis en el asunto que se resolvió.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 33/2016 /(10a.) y la sentencia relativa a la contradicción de tesis 131/2016 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, páginas 7 y 57, Tomo I, agosto de 2018, página 356, con números de registro digital: 2013366 y 28033, respectivamente.

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