Voto concurrente num. 19/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
EmisorPleno
Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 288

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 19/2019, fallada por el Tribunal Pleno en sesión del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.


En la contradicción de tesis al rubro citada, el problema jurídico a dilucidar consistió en determinar si es procedente el recurso de reclamación contra el acuerdo del presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito que requiere a la autoridad responsable el cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos,(1) se decantó por considerar que no es procedente el recurso de reclamación contra el acuerdo del presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito que requiere a la autoridad responsable el cumplimiento de una ejecutoria dictada en el amparo directo.


El criterio del Pleno se orientó en el sentido de determinar que si bien en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cierto es que su procedencia no es absoluta y existen razones que justifican considerarlo improcedente en el supuesto apuntado.


La primera razón, se dijo, tiene que ver con el ámbito específico en el cual se dicta el acuerdo en cuestión, pues aunque formalmente es un auto de trámite, se emite para cumplir con el mandato previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, en torno al cabal cumplimiento de las sentencias de amparo y, más concretamente, en el desarrollo de un procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo directo que, por su mecánica procesal, está encomendado, preeminentemente, al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo requerir a la autoridad responsable el cumplimiento total, sin exceso ni defecto, del fallo protector.


La segunda razón toral para decantarse por la improcedencia del recurso de reclamación contra este tipo de acuerdos, fue de orden temporal, pues se indicó que admitir su procedencia podría generar una dilación innecesaria en el procedimiento de cumplimiento y ejecución, en detrimento de la voluntad del legislador federal que, conforme a la exposición de motivos de la Ley de Amparo, tuvo como finalidad lograr una materialización rápida de las sentencias protectoras.


Finalmente, se señaló que las eventuales determinaciones adoptadas en acuerdos como los descritos que produzcan algún agravio a las partes, pueden ser examinadas en otros medios defensivos previstos por la Ley de Amparo para el procedimiento de cumplimiento y ejecución, tales como en el recurso de inconformidad, o bien, en el incidente de inejecución de sentencia, por ejemplo.


Ahora bien, estando de acuerdo con la conclusión final a la que se arriba en el proyecto, respetuosamente, no comparto algunas de las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis, por lo que formulo el presente voto concurrente a efecto de expresar las razones de mi postura.


En principio, no convengo con lo afirmado en la ejecutoria en cuanto a que en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo,(2) si la sentencia de amparo no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, el Tribunal Colegiado debe remitir el asunto a esta Suprema Corte para proceder en términos de dicho numeral.


Ello, pues se pierde de vista que de conformidad con el Acuerdo General Número 5/2013, de este Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito,(3) se determinó que cuando: a) la sentencia de amparo no está cumplida, b) no está cumplida totalmente, c) no lo está correctamente o d) existe imposibilidad para cumplir el fallo, debe ser el Tribunal Colegiado de Circuito, en inejecución de sentencia o mediante el incidente de cumplimiento sustituto respectivo, según sea el caso, quien sustancie el procedimiento que al afecto proceda, y no directamente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otro lado, considero que para la correcta solución de la interrogante a dilucidar en la contradicción de tesis, es de suma importancia precisar que en los casos resueltos por ambos Tribunales Colegiados contendientes, los recursos de reclamación hechos valer en contra de los autos de Presidencia en los que se requirió a las responsables el cumplimiento del fallo protector al considerar que no se cumplió la sentencia de amparo directo, fueron interpuestos por quienes figuraron con el carácter de terceros interesados en dichos juicios, esto es, en el caso del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por la persona moral denominada Editorial Panini México, S.A. de C.V. y, por lo que hace al asunto resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, por la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, ambos, se insiste, en su carácter de terceros interesados.


Lo que resultaba trascedente especificar, tanto en el punto de contradicción como en el desarrollo de la argumentación correspondiente, a fin de llegar a una correcta y completa solución de la contradicción, en la medida en que no es lo mismo que los recursos de reclamación contra los autos de presidencia en los que se requiere a las responsables el cumplimiento del fallo protector al considerar que no se cumplió la sentencia dictada en amparo directo, sean interpuestos por los quejosos o bien por las autoridades responsables, pues en esos casos, considero, tendría que ajustarse el estudio a cada uno de dichos supuestos fácticos, en virtud de que no podrían imperar las mismas razones que sirvieron de sustento para resolver esta contradicción (en la que figuraron como recurrentes los terceros interesados y se dijo que la improcedencia derivó del ámbito específico en el cual se dicta el acuerdo en cuestión y de una situación de orden temporal), que para determinar si procede o no el recurso de reclamación –en la hipótesis ya mencionada– cuando sea interpuesto por el quejoso o por la autoridad responsable.


En ese sentido, si como ya se dijo, en los casos resueltos por ambos Tribunales Colegiados contendientes los recursos de reclamación de donde derivaron los criterios que dieron origen al presente asunto, fueron interpuestos por quienes tenían el carácter de terceros interesados en el juicio de amparo directo; entonces, era menester señalar que a ese específico supuesto fáctico se circunscribió la contradicción y su correspondiente resolución.


Consecuentemente, a pesar de compartir el sentido de la ejecutoria, respetuosamente, no convengo con las consideraciones ya precisadas; de ahí la formulación del presente voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De los Ministros G.O.M. en contra de los párrafos sesenta y cuatro y sesenta y cinco, G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. en contra de algunas consideraciones y obligado por la mayoría en el tema de la existencia de la contradicción, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y a la tesis que resuelve la contradicción. El Ministro P.D. votó en contra.


2. "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."


3. Modificado mediante el instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el por el que se modificaron diversos puntos del Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

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