Voto concurrente num. 1873/2013 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Versión electrónica, 15
Fecha de publicación01 Abril 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO L.M.A. MORALES RESPECTO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1873/2013.


Estoy esencialmente de acuerdo con el sentido del fallo relativo al presente incidente de inejecución de sentencia, aunque difiero de algunas de las consideraciones que sostienen la ejecutoria, particularmente, las relativas a que, una vez que reciba el testimonio de esta sentencia, el Juez de Distrito deberá requerir a las partes para que propongan peritos y formulen los cuestionarios correspondientes, con la finalidad de obtener, a través de sus dictámenes, el valor comercial que tenía el terreno a la fecha de la afectación que motivó el juicio de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 147 a 149, y 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En mi opinión, contrariamente a lo establecido en las consideraciones precedentes, la prueba pericial debe desahogarse en términos de lo establecido por la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, principalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, pues el cumplimiento deriva, precisamente, de una sentencia de amparo.


A mi juicio, la prueba pericial tiene una connotación específica en materia de amparo, distinta a la prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles pues, en la primera, basta el dictamen del perito oficial para normar el criterio del juzgador, con independencia de que cada una de las partes pueda aportar o no un experto para el desahogo de la probanza, es decir, no se trata necesariamente de una prueba colegiada.


Lo anterior, ha sido analizado en diversas ejecutorias de este Alto Tribunal, en donde se ha revisado el contenido del artículo 151 de la Ley de Amparo y se ha arribado a las siguientes directrices:


a) No hay obligación de que al ofrecerse la prueba pericial se proponga un perito por parte del oferente;


b) El Juez de Distrito es quien tiene la obligación de nombrar al especialista que estime conveniente para la práctica de la diligencia;


c) La selección del perito debe hacerse con conocimiento de las partes a fin de que, en su caso, puedan formular algún impedimento que tuvieran para que intervenga en el asunto;


d) La designación del perito oficial no impide a las demás partes que puedan ofrecer un experto en la misma ciencia o arte para que, asociado al nombrado por el Juez, o por separado, rinda su dictamen respectivo;


e) El Juez de Distrito debe vigilar que a las partes se les brinde la posibilidad de ofrecer oportunamente un versado en la materia de la pericial, para que formule un diverso dictamen conjunta o separadamente con el perito del juzgado;


f) No hay obligación para las partes, incluida la oferente, de proponer un especialista adicional, sino que es potestativo hacerlo, y


g) Una vez que las partes, incluida la oferente, no hicieron uso de su derecho para adicionar un perito para el desahogo de la prueba, no hay sanción procesal alguna expresamente prevista, como no sea la que naturalmente derivaría de su inactividad en tal sentido, es decir, sólo puede declararse la pérdida de su derecho para allegar al juicio un diverso dictamen.


Lo establecido puede corroborarse en la jurisprudencia que se cita a continuación:


"PERICIAL EN EL AMPARO. ES ILEGAL LA DECLARATORIA DE DESERCIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA, EN EL CASO DE QUE EL PERITO DEL OFERENTE NO COMPAREZCA A ACEPTAR EL CARGO. Es ilegal la declaratoria de deserción de la prueba pericial anunciada si no se presenta al perito propuesto por el oferente dentro del plazo de 3 días a fin de que manifieste si acepta o no el cargo conferido y, en su caso, rinda la protesta de ley, en atención a que del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo se advierte que una vez que se tiene por anunciada la prueba pericial, el órgano de control constitucional debe designar al o los peritos que estime necesarios, independientemente de que el oferente de la prueba o las demás partes nombren sus peritos para que se asocien al designado por aquél, ya que si tal prueba no es colegiada, tampoco es imprescindible que en su desahogo intervengan especialistas diversos al nombrado oficiosamente por el Juez Federal. Es decir, basta con que se desahogue mediante el dictamen que rinda el perito seleccionado por el Juez Federal, aun sin la intervención de los que, en su caso, propongan las partes."(1)


En mi concepto, por razones de equidad procesal práctica, para el quejoso, la prueba pericial no debe desahogarse en términos de lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el legislador estimó que, en el juicio constitucional, el criterio del juzgador se considera suficientemente ilustrado con la sola existencia del peritaje oficial, el cual, al no estar vinculado a la posición de alguna de las partes, debe estimarse imparcial y desprovisto de cualquier ventaja o inferioridad que tendiera a favorecer o a perjudicar a las partes.


La garantía de imparcialidad del perito oficial queda patente y se corrobora con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo en cita, en el que se indica que el perito nombrado por el Juez debe excusarse de conocer del asunto cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Amparo y que, a efecto de aceptar su nombramiento, debe manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia:


"PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO. Conforme al tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, una vez anunciada la prueba pericial, el Juez de Distrito debe designar al o a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, independientemente de que cada parte pueda nombrar a un perito para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado. De lo anterior se sigue que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el juzgador. En este tenor, la Ley de Amparo es expresa al señalar la manera como debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el Juez esté obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en amparo, al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional."(2)


En esa medida, me parece que al tratarse del cumplimiento de una sentencia de amparo, el quejoso no debe ser obligado a proponer un perito como lo plantea el Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que es suficiente la designación del perito oficial designado por el Juez de Distrito en términos de los párrafos tercero y cuarto del referido artículo 151 de la Ley de Amparo.


MINISTRO


L.M.A. MORALES








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1. Tesis 250/2007, Jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de dos mil ocho, página 436, número de registro: 170,471. Derivada de la contradicción de tesis 26/2007-PL.


2. Tesis 81/2011, Jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil once, página 300, número de registro: 161,797. Derivada de la contradicción de tesis 406/2010.


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