Voto concurrente num. 186/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Julio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,784
EmisorPleno

Voto concurrente conjunto que formulan los señores Ministros L.M.A.M. y J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 186/2021.


En sesión de diecisiete de octubre del dos mil veintidós, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de diversos preceptos de las Leyes de Ingresos de diferentes Municipios del Estado de Tlaxcala, por vulnerar los derechos y principios de legalidad, reserva de ley, justicia tributaria, así como de gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información, al prever distintas cuotas por concepto de servicio de alumbrado, acceso a la información pública y búsqueda de información y expedición de copias simples de documentos.


En el primer tema de fondo relativo al cobro por servicio de alumbrado público, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos impugnados al considerar que el legislador local introdujo elementos ajenos al costo del servicio proporcionado, como son: el beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio, el tipo y destino del mismo y si el beneficiario tiene o no contrato con la empresa que suministra energía eléctrica, aspectos que se consideró, vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, al no ser acordes al costo del servicio proporcionado, aunado a que tampoco permiten que se cobre lo mismo a quienes reciben idéntico servicio.


Como lo expresamos en el voto concurrente que formulamos en las acciones de inconstitucionalidad 185/2021 y 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022, estamos de acuerdo con la declaratoria de invalidez de los aludidos preceptos. Sin embargo, nos separamos de las consideraciones sostenidas, pues aunque para el cálculo del tributo se toman en cuenta ciertos elementos ajenos al servicio prestado, como es el destino del inmueble, lo cierto es que no todos (beneficio a razón de metros luz o tipo de predio), tornan a las disposiciones inconstitucionales, simple y sencillamente porque estamos ante un servicio proporcionado por el Estado, de naturaleza indivisible.


El cobro de los derechos es constitucionalmente posible a partir de su correcta determinación con base en los principios de justicia tributaria, pero sólo cuando estamos en presencia de servicios divisibles. Hacer tal diferencia entre servicios divisibles e indivisibles resulta sumamente importante al analizar la constitucionalidad de este tipo de derechos, dado que no es lo mismo aquellos que son medibles y totalmente divisibles, de aquellos que no lo son. Entre los primeros, cuya medición es objetiva y directa, encontramos la adquisición de un pasaporte, los servicios de agua o de gas, el consumo de electricidad, donde a través de un medidor se sabe exactamente cuál es el beneficio que recibió una persona, mientras que aquellos derechos cuyo costo es indivisible son, por ejemplo, de pavimentación o el de alumbrado público, cuya medición objetiva y directa no es posible, o bien, es sumamente complicado determinar en qué medida se benefició el usuario a fin de determinar el tributo a cargo.


Aunado a lo anterior, debe considerarse que para las Legislaturas Locales ha sido necesario encontrar una fórmula para establecer el cobro por derecho de alumbrado público desde el momento en que este Tribunal Pleno estableció que el consumo de energía eléctrica no puede ser la base del tributo.


Por ello estamos de acuerdo en que las normas impugnadas son inconstitucionales, pero no por la totalidad de los elementos que tuvo en cuenta el legislador, por ejemplo, beneficio a razón de metros luz, pues si bien su aplicación será sumamente complicada al establecer el radio de cincuenta metros y hacer un cálculo para más allá de los cincuenta metros o menos de esa distancia, lo cierto es que si el legislador consideró que va a pagar más quien tenga mayor beneficio por la cercanía del arbotante, resulta complejo mas no necesariamente inconstitucional haber optado por esa vía. Igualmente consideramos que la distinción entre los predios urbanos y los rústicos debe aceptarse, ya que no es lo mismo la infraestructura que invierte un Municipio en las áreas rústicas que en las urbanas donde hay campos deportivos, parques, jardines, etcétera.


No obstante, compartimos la declaratoria de invalidez porque, aun tomando en cuenta que el cobro se fije por metro de cercanía con el arbotante, no tiene relación alguna con el destino del predio, si es vivienda o comercial, o el tamaño del comercio, lo que impacta totalmente en la validez respecto de los otros elementos.


Por ello consideramos que el elemento del destino es el que torna inconstitucionales las normas aquí impugnadas y no el cobro por metros luz beneficiados o la distinción de predios rústicos y urbanos, ya que si bien son elementos ajenos al costo, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que en un derecho indivisible siempre va a haber elementos ajenos, porque siempre va a ser complejo determinar el beneficio que se obtiene del alumbrado público, por ejemplo, en el caso de alguien que trabaja en la Ciudad de México, pero que vive en el Municipio de Naucalpan, Estado de México, donde evidentemente se beneficia del servicio de alumbrado público en la Ciudad de México de la misma manera que en su casa, de ahí que sea tan difícil el reparto divisible entre todos los beneficiarios.


Por esas razones estamos de acuerdo con la inconstitucionalidad, pero sólo atendiendo al destino, ya que respecto del resto de elementos consideramos que hay una aproximación del legislador a un derecho o tributo constitucional.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 186/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo I, abril de 2023, página 202, con número de registro digital: 31379.


Las sentencias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 185/2021 y 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y 2 de junio de 2023 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 22, Tomo I, febrero de 2023, página 630 y 26, Tomo I, junio de 2023, página 568, con números de registro digital: 31292 y 31486, respectivamente.

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