Voto concurrente num. 182/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación03 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo I,1098
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la señora M.N.L.P.H. en la acción de inconstitucionalidad 182/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública de trece de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó invalidar diversas disposiciones de seis Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, expedidas mediante Decretos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, publicados el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.


Respecto al tema relativo a las disposiciones que establecen el cobro de derechos de alumbrado público (tema I),(1) el presente asunto se elaboró conforme al criterio mayoritario adoptado por el Tribunal Pleno en las diversas acciones de inconstitucionalidad 28/2019, 21/2020, 15/2021, 19/2021, 26/2021 y 28/2021, entre otras, en las que precisamente se invalidaron normas de contenido similar; sin embargo, expresaré las razones por las cuales me separo de dicho análisis constitucional, particularmente de sus párrafos 105 y 106, tal como lo he realizado en los precedentes de mérito.


En efecto, coincido con la conclusión de que los cobros por servicios de alumbrado público vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no representan el costo del servicio prestado y no establecen el mismo cobro a quienes en realidad reciben un idéntico servicio.


Sin embargo, no comparto las consideraciones en las que se establece cómo debe ser fijada la cuota del servicio de alumbrado público que es indivisible, y que ante lo complicado que resulta precisar el grado en que se beneficia cada individuo de la comunidad con el servicio que se presta, el legislador local debe buscar alternativas para sufragar ese gasto con el cúmulo de ingresos que recauda para la satisfacción de las necesidades colectivas.


La razón por la cual me separo de esa argumentación es porque considero que este Tribunal Pleno se estaría extralimitando, en una especie de labor pedagógica con el legislador local, pudiendo trastocar así su libertad de configuración normativa; sobre todo si en el caso el vicio de inconstitucionalidad advertido se debe a razones distintas, como es la violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, al no representar el servicio prestado un costo real y tampoco un cobro equivalente a quienes lo reciben en idénticas condiciones.


Por los motivos previamente expuestos, es que formulo el presente voto concurrente.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de febrero de 2023.








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1. Artículos 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla; 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M.; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco; y, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaltocan.

Este voto se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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