Voto concurrente num. 18/2021 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados María Amparo Hernández Chong Cuy y Alejandro Sánchez López
Fecha de publicación20 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV,4222
EmisorPlenos de Circuito

Voto concurrente que formulan la M.M.A.H.C.C. y el Magistrado A.S.L. en la contradicción de tesis 18/2021.


En sesión celebrada el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, por mayoría de votos, el asunto identificado al rubro, respecto del cual, aun cuando compartimos el sentido de la resolución, de manera respetuosa nos apartamos de algunas consideraciones con base en la línea argumentativa que enseguida desarrollamos.


El thema decidendum en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si previamente a la promoción del juicio de amparo, la persona en contra de quien se decreta alguna medida cautelar, de manera prejudicial, en un procedimiento mercantil, debe impugnar esa determinación a través del recurso de apelación, en el entendido de que la cuantía del negocio lo permita, con la finalidad de acatar el principio de definitividad.


En la sentencia de la mayoría, este Pleno de Circuito determinó que sí se debe observar el referido principio de definitividad, por lo siguiente:


• En términos de los artículos 1168, 1177 y 1178 del Código de Comercio,(1) así como de la doctrina jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las medidas cautelares previas a juicio, la persona en contra de la cual se decreta una providencia precautoria en un procedimiento mercantil prejudicial, no está exenta de interponer el recurso ordinario de apelación previsto en los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, siempre y cuando la cuantía del negocio lo permita, pues este supuesto no se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad.


• Esto es así, porque el afectado con esa medida carece de la calidad de tercero extraño a juicio, en razón de que fue vinculado al proceso cautelar porque es la persona contra quien se solicita la medida y porque las medidas precautorias no constituyen actos privativos sino cautelares, de manera que su imposición no se rige por el derecho humano de audiencia previa.


Al respecto, nos parece que esta postura debe matizarse, con base en los siguientes razonamientos.


Todas las causas de improcedencia del juicio de amparo, como las de otros procesos jurisdiccionales, obedecen a una razón que las explica y las justifica, que es su primer elemento constitutivo, de cuyo análisis no debe prescindir el juzgador, especialmente en casos difíciles o dudosos.


Por tanto, para considerar si se actualiza una causa de improcedencia es necesario verificar la presencia de los elementos formales precisados en la descripción legal y constatar también que el caso está inmerso en la ratio legis de la...

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