Voto concurrente num. 18/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación13 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 3646

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. con relación a la contradicción de tesis 18/2020.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos la contradicción de tesis citada al rubro,(1) en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno, en el sentido de declarar existente la contradicción de tesis.


I. Razones que resolvieron la contradicción de tesis


2. La sentencia determinó que existía contradicción de tesis, pues los tres Tribunales Colegiados utilizaron su criterio judicial para resolver el mismo problema jurídico de manera diferente. En ese sentido, se fijó como tema de la contradicción, el definir hasta qué fecha se actualiza el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, omisión de cuidado o incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, para efectos de la sentencia que se emita en un proceso penal que se lleva en el sistema penal tradicional.


3. Sobre ese tópico, se destacan los siguientes criterios: a) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consideró que la omisión comprende desde que el acusado deja de entregar los recursos para la manutención de sus beneficiarios hasta que se consigne la investigación; b) El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, manifestó que la omisión comenzaba desde que la persona no pagaba la pensión y terminaba cuando la víctima presentaba su querella; c) El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, indicó que la omisión comprendía desde la presentación de la querella hasta la emisión de la sentencia definitiva.


4. En ese sentido, una vez establecido la existencia del punto de choque, se precisó que el punto no será determinar cuándo inicia y cuándo concluye la conducta delictiva, sino cuáles son aquellos hechos por los que se puede emitir la sentencia que pone fin al proceso, tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones alimenticias.


5. Así, en el estudio de fondo se concluyó que los hechos se persiguen hasta antes de que se ejerza la acción penal –ello para el caso del sistema mixto–, debido a que el auto de formal prisión es el mandamiento judicial que fija la litis del proceso penal, donde se señala el delito y se presentan las pruebas que acreditan el cuerpo del delito. En ese contexto, en el mismo proceso no se pueden considerar hechos posteriores al auto de formal prisión, porque ello violaría los derechos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del procesado.


II. Razones de la concurrencia


6. Si bien comparto el sentido de la ejecutoria, en cuanto resolvió que existe la contradicción de tesis y que los hechos materia del proceso penal tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, deben entenderse hasta el momento en el que se ejerce la acción penal, pues solamente aquellos hechos pueden ser materia del auto de formal prisión, formulo voto concurrente por las razones siguientes:


7. En mi criterio, el punto de choque de la contradicción también debió ocuparse de fijar a partir de cuándo inicia la conducta materia del reproche penal, puesto que de los criterios emitidos por los tribunales contendientes se advierte que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito (amparo directo **********) afirmó que, como el delito es de naturaleza continua y de querella, debe entenderse cometido desde la data en que la denunciante expresó su voluntad para instar la acción punitiva del Estado.


8. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito destacaron que la conducta comienza desde que se dejó de suministrar alimentos.


9. En ese contexto, desde mi perspectiva para generar seguridad o certeza jurídica, considero que la ejecutoria debió ocuparse también del aspecto que destaco y que encontró respuestas divergentes entre los Tribunales Colegiados, máxime si como la propia sentencia lo indica, el punto medular era definir las circunstancias de tiempo en la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias.


10. En ese sentido, si bien voté a favor de la sentencia considero necesario realizar las precisiones que he narrado en este voto concurrente.








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1. Resuelto por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).

Este voto se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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