Voto concurrente num. 167/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación24 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1736

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en la contradicción de tesis 167/2020.


En sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 167/2020, por unanimidad de cinco votos. En esencia, la Sala sostuvo que sí existía contradicción entre el criterio de los tribunales contendientes y que ella requería contestar la siguiente pregunta: ¿procede el juicio de amparo indirecto en contra del auto de apertura a juicio que admite medios de prueba para ser desahogados y valorados en el juicio oral?


Para contestar esta pregunta, la ejecutoria consideró necesario determinar si el auto de apertura a juicio constituye o no un "acto de imposible reparación". Para explicar este concepto, retomó algunos precedentes de la Primera Sala (entre ellos, las contradicciones de tesis 168/2016 y 237/2019) que dilucidan la diferencia entre "actos de imposible reparación" y de "posible reparación".


A su entender, para que el auto de apertura a juicio pueda calificarse como un "acto de imposible reparación" deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) la ejecución de la admisión de pruebas debe implicar, por sí misma, una afectación a los derechos sustantivos del quejoso y 2) esa afectación debe ser material (real y actual, e inminente en oposición a especulativa o contingente).


La ejecutoria considera que el análisis de la procedencia debe realizarse a la luz de los principios, características e instituciones definitorias del proceso penal acusatorio. Tras explicar las etapas que lo conforman, la Sala concluyó que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente en contra del auto de apertura a juicio que admite medios de prueba, esto debido a que normalmente constituye un acto de imposible reparación. Sin embargo, estimó que esta conclusión no es absoluta y admite excepciones que se valorarán de manera casuística. En específico, el juicio de amparo indirecto podrá ser procedente, de manera excepcional, cuando se afecten materialmente derechos sustantivos.


Si bien comparto la conclusión a la que arriba la Sala, no comparto algunas de las consideraciones y premisas que sustentan la conclusión. En específico, no coincido con los siguientes tres puntos:


1. Problemas relacionados con la distinción entre derechos adjetivos y sustantivos. Doctrina del Pleno sobre "actos de imposible reparación."


En primer lugar, me parece claro que la ejecutoria toma como premisa la doctrina del Tribunal Pleno, según la cual el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos intraprocesales que sólo causen afectación a un derecho adjetivo. En efecto, de acuerdo con el Pleno, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos que no versen sobre violaciones sustantivas, o que sólo produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegue a trascender al resultado del fallo. Yo me he separado de ese criterio.


Como expliqué en mi voto particular en las contradicciones de tesis 377/2013(1) y 14/2015,(2) mi desacuerdo con esa posición esencialmente consiste en esto: el concepto de actos de imposible reparación es, contra lo sostenido por la mayoría, de naturaleza constitucional –no legal–, por tanto, su definición es constitucional y al legislador secundario no le corresponde otorgarla, ya que se encuentra en el artículo 107, fracción III, inciso b), del Texto Fundamental. Así, la interpretación del concepto corresponde a la Constitución y sus intérpretes (los Jueces constitucionales) y no al legislador.


Desde mi perspectiva, al definir cómo resolver estas contradicciones de tesis no estábamos ante un concepto de libre configuración legislativa, menos si el propósito es reducir su alcance para cerrar la puerta de escrutinio constitucional a una categoría de casos, como son los actos procesales de afectación en grado predominante.


En efecto, tal como lo expresé en los votos particulares que he mencionado, es irrelevante si el legislador secundario, al emitir la nueva Ley de Amparo, pretendió definir el concepto de "violaciones de imposible ejecución" con un contenido semántico de alcance menor al establecido en la jurisprudencia (lo que en términos prácticos implica disminuir la procedencia del juicio de amparo indirecto), pues una definición legal no puede dejar sin efectos una definición constitucional. Ésta es una cuestión de jerarquía de fuentes.


De este modo, a mi juicio, la distinción de la que parte el Pleno –entre derechos procesales o adjetivos y derechos sustantivos– es bastante más problemática de lo que su doctrina supone. Por ello mismo, no es una distinción que pueda y deba guiarnos para definir el alcance de la procedencia del amparo indirecto. Existen violaciones a derechos humanos del debido proceso indudablemente importantes que, no obstante, desde cierto punto de vista, podrían caracterizarse como meramente procesales y que, sin embargo, merecen el escrutinio constitucional que otorga el juicio de amparo para las primeras etapas de un proceso y antes de finalizado el juicio, pues de otro modo quedarían irreparablemente consumadas.


El criterio de Pleno –aquí acogido por la Sala– no nos proporciona un método para caracterizar un derecho como sustantivo y descartarlo como adjetivo (o viceversa). Ese análisis sería bastante problemático porque los bordes y las conexiones entre derechos no siempre están claramente acotados, mucho menos en su manifestación práctica y ante los casos concretos. Por tanto, ese criterio no termina por satisfacer adecuadamente el estándar que, a mi entender, debe definir la procedencia del juicio de amparo indirecto. Además, en el fondo lo que está en juego es el derecho de acceso a la justicia, por lo que una concepción limitada del criterio que determina la procedencia del amparo indirecto es incompatible con la noción general según la cual debemos interpretar los derechos humanos con un espíritu pro persona.


Así, el problema que advierto con el criterio asumido por la ejecutoria es que corre el riesgo de acoger una definición de "acto de imposible reparación" demasiado estrecha. Una en la que quizás no caben, o al menos no de manera obvia, violaciones procesales que afectan derechos de debido proceso claramente protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que, me parece, sí tienen una dimensión sustantiva. Estoy pensando en derechos procesales que no pueden relegarse en cuanto a su importancia porque están ahí para proteger el derecho a la presunción de inocencia a lo largo del proceso y que tocan el corazón mismo del modelo acusatorio de justicia penal; es decir, derechos procesales que tocan la sustancia misma del modelo que permite imponer una condena tan gravosa como la penal.


Ahora, este problema puede atemperarse en la práctica porque el intérprete en realidad casi siempre va a poder conectar la afectación material a un derecho sustantivo con la violación de un derecho aparentemente solo adjetivo. Podemos pensar, por ejemplo, en el derecho humano a la exclusión a la prueba ilícita. Imaginemos un argumento relacionado con la producción de pruebas ilícitas a partir de un cateo irregular o de una detención inconstitucional, ¿podemos decir que la inclusión en el auto de apertura a juicio de esas pruebas derivadas constituye un acto de imposible reparación? Si pensamos en este problema como uno de mera exclusión probatoria, quizás podría pensarse, a primera vista, que la resolución de esta contradicción de tesis 167/2020 veda la posibilidad de considerarlo un acto de imposible reparación. Pero ¿procedería el juicio de amparo indirecto considerando, por ejemplo, que esas violaciones derivan de violaciones sustantivas como lo es un ataque a la libertad personal o a la inviolabilidad del domicilio?


Me parece que la respuesta es afirmativa;(3) sin embargo, esto es algo que la ejecutoria deja a la interpretación de los órganos aplicadores de la jurisprudencia resultante. Mi opinión es que debimos ir más allá y precisar su alcance, sobre todo abundar en la definición que hizo el Pleno en las contradicciones de tesis que he mencionado previamente y de cuyas consideraciones me aparté. Por supuesto, dado que la Sala debe buscar consistencia con los criterios del Pleno, entiendo que su resolución parta de esas premisas; sin embargo, la Sala siempre está en posibilidad de abundar y explicar con mayor claridad cuál debe ser su sentido y alcance, sobre todo afronta una pregunta que presenta particularidades propias a la materia penal, como en este caso.


Así, esta sección de mi voto únicamente pretende aclarar por qué tengo un desacuerdo inicial con algunas de las premisas de la sentencia y que incluso se remonta a los precedentes del Pleno que ya he mencionado.


2. Doctrina de cierre de etapas procesales y procedencia del amparo directo.


En segundo lugar, me parece importante aclarar por qué, durante las varias sesiones que discutimos la presente resolución, busqué aclarar que mi voto a favor de la propuesta estaba condicionado a la posibilidad de realizar una aclaración a la doctrina conocida como de "cierre de etapas procesales",(4) derivada del amparo directo en revisión 669/2015 y que versa sobre la procedencia del amparo directo en materia penal.


Me explico. A mi juicio, la manera en que esta Sala entendió y aplicó la doctrina derivada del amparo directo en revisión 669/2015, hasta antes de esta sesión del 23 de junio de 2021 –y, en particular, antes de la aprobación del amparo directo en revisión 7955/2019,(5) fallado ese mismo día–, hacía que la lógica del Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, contendiente en la resolución, pareciera puesta en razón: el auto de apertura a juicio oral podía ser un acto de imposible reparación porque –en principio y en virtud de ese criterio– el debate sobre la admisión de pruebas no admitía ser retomado o reabierto posteriormente en etapa de juicio oral. Es decir, de acuerdo con esa interpretación, lo que se decidiera en ese momento pretendía ser la última palabra sobre qué pruebas formaban o no parte del juicio. En este sentido, la irreparabilidad del acto venía dada por cierta interpretación (injustificadamente limitada, por cierto) de nuestra propia doctrina sobre ese cierre de etapas.


Así, resultaba problemático colocar la jurisprudencia que resultó de la contradicción de tesis sobre la que versa este voto, en contexto con la jurisprudencia sobre "cierre de etapas procesales" en su primer entendimiento. Combinar ambos criterios sin introducir distinciones nos colocaba en una encrucijada y daba lugar a una doctrina de acuerdo con la cual resultaba prácticamente imposible para el inculpado contar con el juicio de amparo como medio de control constitucional para buscar la exclusión de material probatorio ilícitamente recabado y para buscar la protección de ciertos derechos violados en las primeras fases del proceso, pero con trascendencia en el fallo.


Es decir, de aprobarse el criterio sobre el que versa este voto sin distinciones, la Sala habría afirmado una doctrina que prácticamente solo dejaba al inculpado los medios ordinarios de control para buscar un remedio a esas violaciones constitucionales acontecidas antes del juicio oral. Los jueces de control tendrían que ser garantía suficiente. Así, de no introducir las aclaraciones incorporadas en el amparo directo en revisión 7955/2019 (que versa sobre la procedencia para examinar tales violaciones en el juicio de amparo directo), la Sala habría cerrado las puertas del amparo en general para todos aquellos que se relacionaran con violaciones cometidas durante etapas previas a la audiencia de juicio oral.


Veamos con más detalle. En virtud del amparo directo en revisión 669/2015, leído en su interpretación más estricta –y así ampliamente aplicado por los tribunales colegiados– el juicio de amparo directo no admitía generar preguntas sobre ilicitud de pruebas admitidas en la etapa intermedia. Si eso era así, entonces parecía natural suponer que el remedio procesal que debía quedar para el inculpado era el juicio de amparo indirecto. En otras palabras, al haberse removido un medio de control constitucional que para el sistema mixto sí servía como remedio de la violación al derecho a la prueba ilícita, lo lógico era pensar que la única vía para buscar reparabilidad era precisamente el amparo indirecto. Sin embargo, permitir una procedencia tan amplia del amparo indirecto tampoco era compatible con su lógica por las razones que la misma contradicción de tesis 167/2020 ya aborda; esto habría generado interrupciones constantes al proceso penal.


Ahora bien, tal encrucijada terminó siendo resuelta de modo satisfactorio por la Sala, pero (me parece) sólo por la aprobación de ese amparo directo en revisión 7955/2019, al que ya he aludido, y que básicamente permite el estudio de alegatos sobre violaciones previas al juicio oral, en términos del artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo. Esto, siempre que la violación alegada (y la prueba ilícita en su caso producida) hayan sido materia de debate en el juicio oral con motivo de la información intercambiada durante la contienda. Para entender a cabalidad la racionalidad de esta sentencia y lo que implica para la interpretación sobre los alcances del amparo directo en revisión 669/2015, es recomendable revisar directamente sus razones en la ejecutoria.


De cualquier modo, me parece crucial destacar este precedente, pues de esa elaboración doctrinal dependía, a mi parecer, la viabilidad de apoyar el estudio que sustenta a la contradicción de tesis 167/2020. Sólo así se lograba una interpretación que no dejara en franco estado de indefensión a los inculpados para acudir al juicio de amparo.


3. Ponderación entre eficiencia y "garantismo"


En tercer lugar, no comparto las aseveraciones que realiza la sentencia al sugerir la necesidad de una especie de ponderación entre garantismo y eficiencia. En específico, se dice que, en aras de mantener la eficiencia del proceso y no optar por "el extremo del garantismo", debemos prácticamente confiar en que el Juez de Control hará bien su tarea de definir qué pruebas merecen ser declaradas ilícitas. Explícitamente en los párrafos 76 y 79(6) la ejecutoria señala lo siguiente:


"76. Efectivamente, un proceso penal acusatorio tiene como tarea definitoria guardar el equilibrio entre el binomio dialéctico entre eficacia y garantismo. Equilibrio que si se comprende mal, y se nivela hacia un lado, por ejemplo, al extremo garantista, se vuelve un sistema torpe, ineficaz y aletargado, pues la excesiva protección impide que el proceso funcione de manera adecuada (ágilmente). Por el contrario, un sistema que se incline al lado eficaz deja en estado de incertidumbre la fuerza y veracidad del resultado del proceso penal, y desprotege de sobremanera los derechos fundamentales de las personas.


"…


"79. Lo anterior no significa que los gobernados queden desprotegidos ante posibles violaciones al momento de que el Juez de Control admita medios de prueba, pues esas posibles violaciones apuntan únicamente a derechos adjetivos. Por tanto, hacer procedente el amparo indirecto en su contra inclinaría innecesariamente la balanza al garantismo, protegiendo violaciones a derechos cuyos efectos no son materialmente demostrables en ese momento, en detrimento de los principios de continuidad y concentración (la eficacia del proceso)."


No comparto estas ideas. Respetuosamente, creo que parten de una concepción equivocada sobre el garantismo. A mi entender, el paradigma garantista básicamente pretende que ningún inocente sea declarado culpable y, para salvaguardar ese valor, coloca ciertos candados que limitan la actividad epistémica del Juez; lo ciñen a la argumentación y a la valoración racional de la prueba.


Visto en términos muy simples, el garantismo busca erradicar la posibilidad de que se incorporen prejuicios, falacias, razonamientos probatorios incompletos o criterios arbitrarios en el proceso de determinar la culpabilidad de una persona. Esos límites tienen una funcionalidad específica; no están ahí solo superficialmente, de adorno, o para satisfacer valores abstractos sin asidero práctico. Por ejemplo, el inculpado tiene derecho a la asistencia de un abogado porque ese instrumento le permite defenderse de una acusación posiblemente arbitraria. El derecho a la no autoincriminación lo protege de abusos como la coacción o la tortura. Lo mismo puede decirse de cada derecho humano del debido proceso, incluido, por supuesto, el acceso a la justicia. Desde este punto de vista, las garantías (si son protecciones genuinas) no pueden ser estorbos. Conceptualmente no es posible.


Así, es un falso dilema pretender que debemos optar entre el "garantismo" y la "eficacia". El garantismo no es por sí mismo un obstáculo para la continuidad del proceso. La justicia no es un obstáculo para la eficiencia procesal. La mejor forma de lograr sentencias de culpabilidad legítimas y cuidar de los intereses de la víctima, es también a través del debido proceso.


Por ello, me separo de estos párrafos; en específico, de los párrafos 76, 79, 80, 81, 82 y 86 de la ejecutoria. Me parece que resultaba innecesario acudir a estas razones para apoyar la conclusión finalmente lograda.


Por estas tres razones anteriores es que emito el presente voto concurrente.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 1/2016 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo I, abril de 2016, página 15, con número de registro digital: 2011428.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas.








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1. Fallada el 22 de mayo de 2014, por mayoría de seis votos de los Ministros C.D., L.R., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M., respecto del estudio de fondo. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto particular.


2. Fallada el 19 de enero de 2016, por mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.; en contra: A.G.O.M., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L.. Ponente: J.M.P.R.. En la tesis jurisprudencial que resultó de este asunto de rubro "CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", el Pleno dijo, entre otras cuestiones, que en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, para calificar un acto como irreparable, éste necesita producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegue a trascender al resultado del fallo. De este modo, el Pleno concluyó que no debían seguirse aplicando los criterios que admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto contra violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior.


3. Debo dejar claro que, a mi entender, buena parte de los derechos que algunos clasificarían como netamente "adjetivos" o "procesales" tienen una innegable dimensión sustantiva. Pienso por ejemplo en una confesión obtenida mediante tortura, pues este acto afecta el derecho a la integridad física. Una detención irregular afecta la libertad personal. Un cateo ilegal o inconstitucional vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la privacidad. Ahora, la violación sustantiva usualmente trae aparejada alguna consecuencia que debe trascender al proceso, en particular, la exigencia de la exclusión de prueba ilícita.


4. De este criterio derivó la jurisprudencia con los siguientes datos de identificación: Registro digital: 2018868. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias común y penal. Tesis: 1a./J. 74/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 175, tipo: jurisprudencia. Título y subtítulo: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."


5. Este asunto fue aprobado por mayoría de tres votos del M.G.A., Ministra Ríos Farjat y M.G.O.M. (ponente).


6. También pueden consultarse los párrafos 80, 81, 82 y 86 de la ejecutoria.

Este voto se publicó el viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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