Voto concurrente num. 162/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación06 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,1712
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en el amparo en revisión 162/2021, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno se aprobó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la resolución del amparo en revisión 162/2021.


Al respecto, compartí el sentido de esta decisión, consistente en revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo a la quejosa en representación de su hijo menor, ya que se consideró que la decisión del Juez de Distrito no fue la adecuada, al haber determinado que la incorporación al programa de deporte "adaptado" en cuestión fuere un ajuste razonable, pues el hecho de haber excluido al menor de los demás niños o niñas sin discapacidad y sin que los avisos internos sobre las limitaciones del niño quejoso hayan sido informados a los padres de éste, lo cual configuraba la violación del derecho a la inclusión del menor al deporte, recreación y convivencia. Lo anterior, siendo que de conformidad con los criterios de este Alto Tribunal y del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU (Comité de Discapacidad), el deber de proporcionar ajustes razonables surge desde el momento en que el garante de los derechos es consciente de que la persona con discapacidad los necesita para superar las limitaciones al ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.


En el caso me reservé formular un voto concurrente, pues si bien la sentencia ancla el análisis en "la inclusión del niño en el deporte", desde mi perspectiva considero que dicho análisis se podría fortalecer en mayor medida, fundamentándolo en el derecho a la educación inclusiva y de calidad, el cual tiene un mayor desarrollo como derecho de las personas con discapacidad. Así, estimo que la instrucción en el deporte puede perfectamente ser considerada como parte de la educación integral que se le brinda a niños, niñas y adolescentes y, por ende, ésta también debe ser inclusiva y con los ajustes razonables.


Particularmente el Comité de Discapacidad de la ONU, ha emitido la Observación General No. 4 sobre el derecho a la educación inclusiva. El alcance de dicho derecho fue desarrollado por la Primera Sala de esta SCJN, en la sentencia del amparo en revisión 415/2020,(1) resuelta el primero de septiembre de dos mil veintiuno, en la cual se enfatizó que para garantizar el derecho a la educación inclusiva de calidad y con los ajustes razonables, se debían tomar en cuenta los cambios y modificaciones que ello implica a los modelos de enseñanza tradicional, y ello tanto en el ámbito público como privado.


Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU establece el "derecho a la educación inclusiva de calidad".(2) En este sentido consagra que los Estados Partes deben velar por que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la educación mediante un sistema de educación inclusiva a todos los niveles, que incluya los ciclos educativos de preescolar, primaria, secundaria y superior, la formación profesional y la enseñanza a lo largo de la vida, y las actividades extraescolares y sociales, y para todos los alumnos, incluidas las personas con discapacidad, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás.


Al respecto, el Comité de Discapacidad en su Observación General No. 4, ha sostenido, entre otras cuestiones, que la educación inclusiva es "un derecho humano fundamental de todo alumno. También es el principal medio para lograr sociedades inclusivas. Tiene por objeto permitir a las comunidades, los sistemas y las estructuras, luchar contra la discriminación, incluidos los estereotipos nocivos, reconocer la diversidad, promover la participación y superar los obstáculos que dificultan el aprendizaje y la participación de todos centrándose en el bienestar y el éxito de los alumnos con discapacidad. Requiere además, una profunda transformación de los sistemas educativos en las esferas de la legislación, las políticas y los mecanismos para financiar, administrar, diseñar, impartir y supervisar la educación.(3)


Por su parte, el Relator Especial sobre el Derecho a la Educación ha señalado que la educación inclusiva se basa en el principio de que "siempre que sea posible todos los niños deben estudiar juntos, sin establecer ningún tipo de diferencias". La educación inclusiva reconoce que todo niño tiene características, intereses, capacidades, y necesidades de aprendizaje particulares "y que los alumnos con necesidades educativas especiales deben tener acceso al sistema de educación general y encontrar acomodo en él mediante una pedagogía centrada en el niño".(4)


Asimismo, el Comité de Discapacidad se ha pronunciado sobre las diferencias entre exclusión, segregación, integración e inclusión,(5) destacando que la inclusión implica un proceso de reforma sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación para superar los obstáculos con la visión de que todos los alumnos de los grupos de edad pertinentes tengan una experiencia de aprendizaje equitativa y participativa y el entorno que mejor corresponda a sus necesidades y preferencias. La inclusión de los alumnos con discapacidad en las clases convencionales sin los consiguientes cambios estructurales, por ejemplo, en la organización, los planes de estudios y las estrategias de enseñanza y aprendizaje, no constituye inclusión. Además, la integración no garantiza automáticamente la transición de la segregación a la inclusión.


El Comité de Discapacidad también ha señalado que para aplicar el artículo 24, párrafo 2, apartado a), de la citada Convención, se "debe prohibir que las personas con discapacidad queden excluidas del sistema general de educación", entre otras cosas, a través de disposiciones legislativas o reglamentarias que limiten su inclusión, debido a su deficiencia o grado de dicha deficiencia. Habida cuenta que por educación general, se entienden "todos los entornos de enseñanza ordinaria y el departamento de enseñanza".(6) Asimismo, de conformidad con el artículo 24, párrafo 2, apartado c), de la referida Convención, los Estados Partes deben "hacer los ajustes que sean razonables para que los alumnos tengan acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás". Los ajustes razonables "se refieren a una persona y son complementarios a la obligación relativa a la accesibilidad". No existe un enfoque único para los ajustes razonables, ya que "diferentes alumnos con la misma deficiencia pueden requerir ajustes diferentes".(7)


Así, el artículo 4, párrafo 2, de la Convención sobre Discapacidad exige a los Estados Partes que adopten medidas "hasta el máximo de sus recursos disponibles" con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos. La progresiva efectividad, en tratándose del derecho a la educación inclusiva, significa que los Estados Partes tienen la obligación concreta y permanente de proceder lo más expedita y eficazmente posible para lograr la plena aplicación de tal derecho. Esto "no es compatible con el mantenimiento de dos sistemas de enseñanza: un sistema de enseñanza general y un sistema de enseñanza segregada o especial". Así, los Estados deben adoptar medidas urgentes para eliminar todas las formas de discriminación jurídica, administrativa y de otra índole que obstaculicen el derecho de acceso a la educación inclusiva.(8)


Finalmente, los Estados Partes deben reconocer que el derecho a la educación inclusiva abarca la prestación de todos los servicios educativos, no los prestados únicamente por las autoridades públicas. Asimismo, deben adoptar medidas de protección contra las violaciones de los derechos por terceros, incluido el sector empresarial. Las instituciones educativas, incluidas las instituciones educativas privadas y las empresas, no deben cobrar tasas adicionales por integrar la accesibilidad y/o realizar los ajustes razonables.(9)


En vista de lo anterior, si bien comparto el sentido en que se resolvió el presente asunto, considero que resulta pertinente incluir al análisis del caso los estándares del derecho a la educación inclusiva de calidad previamente expuestos y reconocidos por esta Primera Sala.








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1. Véanse los párrafos 101 a 112. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), M.A.G.O.M. y M.J.M.P.R.; en contra de los emitidos por el Ministro J.L.G.A.C. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas: a) Facilitar el aprendizaje del B., la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares; b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o B. y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.


3. Observación General No. 4, párrafos 9 y 10.


4. ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe del relator especial sobre el derecho a la educación, V.M., relativo al "El derecho a la educación de las personas con discapacidades": 19 de febrero de 2007. Página 2.


5. Observación General No. 4, Ibíd., párrafo 11.


6. I., párrafo 18.


7. I., párrafo 28.


8. I., párrafos 40 y 41.


9. I., párrafo 76. Ver Sentencia en el Amparo en Revisión 415/2020, párrafos 101 a 112.

Este voto se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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