Voto concurrente num. 160/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 20-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación20 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,285
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra presidenta N.L.P.H. en la acción de inconstitucionalidad 160/2022.


En sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno determinó reconocer la validez del artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establece la fórmula para calcular el financiamiento público que dicha entidad federativa otorga a los partidos políticos locales y nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en un proceso electoral anterior.


Para el Tribunal Pleno, la determinación sobre el financiamiento público estatal a partidos políticos nacionales es una cuestión que forma parte de la libertad configurativa de las Legislaturas Locales en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Si bien compartí esa conclusión, formulo este voto para expresar las razones por las que no comparto las afirmaciones contenidas en los párrafos 71 y 73 de la sentencia.


En el párrafo 71, se afirma que las Legislaturas Estatales están obligadas a otorgar financiamiento público estatal a partidos políticos nacionales. Afirmación que respetuosamente no comparto.


Dentro del parámetro de regularidad aplicable, no encuentro una disposición de la que se desprenda la obligación de las entidades federativas de proporcionar financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales.


El artículo 41, fracción II, constitucional, prevé las reglas para el otorgamiento de financiamiento público federal correspondiente a los partidos políticos nacionales.(1)


Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g), constitucional tampoco establece un parámetro específico sobre el financiamiento público relevante para este caso, pues únicamente señala que las leyes locales deberán garantizar que los partidos políticos reciban, de forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto, sin precisar algún lineamiento concreto.(2)


Es el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) el que establece reglas más específicas sobre el financiamiento público a partidos políticos nacionales y locales.(3)El numeral 1, inciso a), establece las reglas del financiamiento público que por actividades ordinarias corresponden a los partidos políticos, estableciendo que se determinará anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, por el 65 % del salario mínimo vigente para la Ciudad de México, en el caso de partidos políticos nacionales, o del salario mínimo vigente en la región a la que pertenezca la entidad federativa, para el caso de partidos políticos locales.


De la lectura al precepto mencionado advierto que la fórmula inicial de cálculo está referida al financiamiento público federal para partidos nacionales, y al financiamiento público estatal para partidos políticos locales (financiamientos paralelos), pero nada dice sobre el financiamiento público estatal para partidos políticos nacionales (financiamiento cruzado).


Son los artículos 23 y 52 de la Ley General de Partidos los que se refieren concretamente al supuesto que nos ocupa, esto es, financiamiento público estatal para partidos políticos nacionales. Dichos preceptos, en lo que interesa, establecen lo siguiente:


"Artículo 23.


"1. Son derechos de los partidos políticos: ...


"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.


"En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; ..."


"Artículo 52.


"1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.


"2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas."


De los preceptos transcritos se desprenden tres cuestiones que debo resaltar:


La primera consiste en que es un derecho de los partidos políticos recibir financiamiento público, pero es claro que se refiere a que los partidos nacionales reciban financiamiento federal del INE, mientras que los partidos locales lo recibirán del respectivo OPLE.


La segunda consiste en que, en las entidades federativas donde exista financiamiento estatal para los partidos políticos nacionales (nótese el carácter potestativo), las Legislaturas Locales deben como precisé observar dos criterios: (1) no podrán limitarlo con base en el financiamiento que los partidos ya reciban de sus dirigencias nacionales (art. 23 LGPP); y, (2) sólo podrán otorgarlo a partidos políticos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.


La tercera cuestión consiste en que no se prevén lineamientos específicos para calcular el financiamiento público estatal a partidos nacionales, sino que lo deja a la libertad configurativa de los Estados, al señalar que el financiamiento público local para los partidos políticos nacionales que obtengan el 3 % de la votación emitida en el proceso local previo, se establecerá en las legislaciones locales respectivas, si es que así lo determinan, pues a final de cuentas forma parte de esa libertad de configuración.


Finalmente, también me separo de la afirmación contenida en el párrafo 73, donde se habla de la reducción del financiamiento público de los partidos políticos nacionales que contienden en la entidad federativa. En el presente caso no se analizó la reducción sino el aumento dentro de los parámetros constitucionales aplicables, por lo que me parece que dicha consideración no es aplicable al caso concreto.


Por las razones expuestas, aun cuando comparto el sentido del fallo, me separo de las consideraciones indicadas.








________________

1. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"

"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"

"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior."


2. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


3. "Artículo 51.

"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

"a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

"I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales."

Este voto se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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