Voto concurrente num. 16/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Gaspar Paulín Carmona
Fecha de publicación11 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2507
EmisorPlenos Regionales

Voto concurrente que formula el Magistrado G.P.C. en la contradicción de criterios 16/2023, suscitada entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En el expediente que nos ocupa, si bien comparto el sentido de la determinación dictada para declarar por una parte, sin materia la contradicción de criterios de mérito, y por otra que sí existe la contradicción; no menos exacto lo es que no coincido en que en la ejecutoria que nos ocupa, se haya realizado en primer lugar el pronunciamiento relativo a la existencia de la contradicción de criterios, y posteriormente la determinación relativa a que quedaba sin materia la contradicción con relación al criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por haber abandonado el criterio contendiente contenido en el conflicto competencial 11/2021, que dio lugar a la denuncia, ya que considero que debió atenderse que por método jurídico es menester tomar en cuenta si los argumentos y determinaciones asumidas en una resolución jurisdiccional pervive en el mundo legal; es decir, por lógica formal es necesario verificar en primer orden, si subsiste, y de ser positiva la respuesta, sí es dable analizar su contenido y alcance, y no a la inversa.


En la especie, se aprecia que en el considerando IV de la ejecutoria que nos ocupa, se realizó el pronunciamiento relativo a la existencia de la contradicción de criterios, en el sentido de que los tribunales contendientes se pronunciaron sobre la competencia del Juzgado de Distrito para conocer de una demanda de amparo en la que personas privadas de su libertad reclamaron la orden de traslado y el cambio de dormitorio, y señalaron como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito con competencia en materia de amparo penal en la Ciudad de México y otros Estados de la República.


Asimismo, se determinó que se actualizaba un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes porque todos examinaron el supuesto en el que la parte quejosa señaló como responsables a los Jueces de Distrito con competencia en amparo penal en cuya jurisdicción podrían tener ejecución los actos reclamados; y un punto de diferendo porque arribaron a conclusiones opuestas, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que se podía fincar competencia en uno de los Jueces señalados como autoridades responsables, mientras que los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvieron que al tratarse de un tema de competencia y, en aplicación por analogía de la regla prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, fincaron la competencia en el juzgado geográficamente más cercano.


Por último se determinó que la pregunta a resolver era la siguiente: ¿al resolver un conflicto competencial, puede fincarse competencia a un Juzgado de Distrito que ha sido señalado como autoridad responsable en una demanda de amparo indirecto? y en ese sentido se concluyó que sí existía la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el conflicto competencial 10/2021 y el sustentado por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 11/2021 de sus respectivos índices.


Posteriormente, en el considerando V se determinó que no obstante la existencia de la contradicción de criterios, de la consulta realizada al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se observó que en el conflicto competencial 34/2022 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelto en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, ese órgano colegiado se apartó del criterio sostenido anteriormente en el conflicto competencial 11/2021 que dio lugar a la denuncia.


En consecuencia, se resolvió que si en la fecha de presentación de la denuncia, existía la contradicción de criterios pero, posteriormente, se abandonó el criterio denunciado, lo procedente era declarar sin materia la contradicción de criterios denunciada respecto del sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2021.


Sin embargo, es inconcuso que en primer lugar se debió analizar por este Pleno Regional si era dable que se declarara sin materia la contradicción de criterios, en relación con lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2021, por haberlo abandonado; y posteriormente en su caso, se debió realizar el pronunciamiento relativo a la existencia de la contradicción únicamente en el supuesto de que subsista un punto de toque que sea oponible y que amerite su análisis y resolución, y no a la inversa.


Lo anterior, en atención a que la verificación de la vigencia de los criterios contendientes, es por técnica jurídica, de conformidad con lo que ha expuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de criterios, una condición previa e indispensable, ya que las posturas sostenidas en las ejecutorias contendientes deben estar vigentes, para así estar en aptitud posteriormente de examinarlas, porque de lo contrario no se materializa el objeto de estudio.


Destacando que la determinación de declarar sin materia la presente contradicción de criterios respecto del...

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