Voto concurrente num. 16/2023 de Plenos Regionales, 30-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Alejandro Villagómez Gordillo
Fecha de publicación30 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4787
EmisorPlenos Regionales

Voto concurrente que formula el Magistrado ponente A.V.G. en la contradicción de criterios 16/2023 suscitada entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Apizaco, Tlaxcala y el extinto Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del extinto Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Apizaco, Tlaxcala (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito).


1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, el suscrito Magistrado A.V.G. me permito formular el siguiente voto concurrente, pues en mi concepto, también es necesario analizar el párrafo segundo del artículo 1451 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de Tlaxcala, en la parte que exige al deudor alimentario el pago de alimentos provisionalmente fijados y su garantía para que pueda participar en el juicio, circunstancia que pudiera implicar una afectación en su esfera patrimonial y, por ello, es oportuno precisar, que ese requerimiento se traduce en un acto de molestia y no de privación, por lo que tampoco se transgrede el derecho de audiencia previa del deudor alimentario, por las razones que enseguida se transcriben y que es la forma en que debió aprobarse el considerando quinto y la jurisprudencia en el considerando sexto de esta contradicción de criterios:


2. "QUINTO.Estudio de la contradicción.


3. "Advertida la existencia de la contradicción, el presente análisis tiene como objetivo dilucidar si, como lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, el sistema normativo que rige el procedimiento de alimentos provisionales no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa a la fijación de alimentos definitivos o como lo consideró el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el segundo párrafo del artículo 1451 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala es inconstitucional, porque no ordena el emplazamiento del deudor alimentario una vez dictada la medida cautelar de alimentos provisionales.


4. "Este Pleno Regional en Materia Civil determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que el segundo párrafo del artículo 1451 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala es constitucional, porque admite ser interpretado de manera sistemática y conforme con el derecho de audiencia tutelado por el artículo 14(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para establecer que el procedimiento de alimentos provisionales, así denominado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, sí respeta el derecho de audiencia del deudor alimentario y la persona juzgadora está obligada a notificarle la instauración del procedimiento.


5. "El derecho al debido proceso reconocido por los artículos 14 constitucional y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es entendido como aquel necesario para que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y constituye la protección del derecho de audiencia, que consiste en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso se comunique a la contraria para que se allane o formule su oposición.


6. "El respeto al derecho de audiencia procura la equiparación de oportunidades para ambas partes al acceso a la justicia, pero también se erige como una regla de actuación del J. quien, como director del proceso debe mantener, en lo posible, la igualdad de las partes al conducir las actuaciones.


7. "Esas reglas de actuación a las que están obligados los juzgadores han sido identificadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el núcleo duro del derecho al debido proceso legal tutelado por los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que comprende las garantías que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional,(3) identificándolas como formalidades esenciales del procedimiento las cuales consisten en: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas, así como la oportunidad de impugnarla en caso de ser adversa.


8. "Estas formalidades esenciales del procedimiento en su conjunto configuran al derecho de audiencia, que consiste en el derecho a ser oído y tener la oportunidad de ejercer una defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, siendo la finalidad de este derecho, que el gobernado no quede en estado de indefensión.


9. "En efecto, previo a que los actos privativos (entendidos como aquellos que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado),(4) se ordenen y ejecuten por la autoridad jurisdiccional, se deben de cumplir una serie de requisitos mínimos, mismos que darán al gobernado la máxima oportunidad para defender sus derechos, estos requisitos mínimos son precisamente las formalidades esenciales del procedimiento.


10. "Dentro de las formalidades esenciales de procedimiento se encuentra el emplazamiento a juicio y si no se llama al demandado o el acto por el que se le llama a juicio es ineficiente, lo más probable es que las demás formalidades sigan la misma suerte, situación por la cual se debe de entender implícita la exigencia de que la primera notificación a juicio se lleve a cabo de manera correcta y eficiente a efecto de que el demandado oportunamente pueda tener conocimiento del procedimiento incoado en su contra y, por ende tenga oportunidad de defender sus derechos de la manera que considere pertinente, ya que derivado de la falta o deficiencia de esta formalidad, el gobernado no tendrá oportunidad de saber que hay un juicio entablado en su contra ni sabrá de las consecuencias que el mismo conlleva, no podrá ofrecer pruebas, no podrá alegar, no tendrá conocimiento de la resolución que se dicte y por ende no podrá impugnar dicha resolución si es adversa a sus intereses, por lo que eventualmente dicha falta o deficiencia del emplazamiento provocará al demandado un estado de indefensión que culminará con la privación ilegal de su derecho, traduciéndose en una serie de violaciones que incidirán en su esfera jurídica.


11. "De lo anterior se colige, que el derecho de audiencia busca salvaguardar el derecho de defensa del gobernado antes de que alguna autoridad modifique en forma definitiva su esfera jurídica, razón por la cual se reitera que, al constituir el emplazamiento la principal y más importante formalidad esencial del procedimiento, su correcta y eficaz verificación es necesaria para una adecuada defensa, siendo que es obligación del juzgador su práctica, pues de lo contrario se produce una violación manifiesta a la ley, misma que produce indefensión, precisamente por tratarse de la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento.(5)


12. "Así lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXV/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA A FAVOR DE UN MENOR DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR GARANTÍA DE AUDIENCIA AL DEUDOR ALIMENTARIO. Si bien es cierto que toda contienda judicial en que se vean involucrados los derechos de menores de edad debe resolverse sin desatender el principio básico del interés superior del menor, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño, también lo es que tal circunstancia no se traduce en que el juzgador se abstenga de conceder a los deudores alimentarios la oportunidad de ser oídos previamente a establecer el monto líquido o porcentaje a pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva, pues ello equivaldría a violentar la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 de la Constitución Federal y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, la fijación de la pensión alimenticia definitiva a favor de un menor constituye un acto privativo, ya que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide de manera directa e inmediata en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes. En consecuencia, el J. está obligado a otorgar garantía de audiencia al deudor alimentario de manera previa a la fijación de la pensión alimenticia definitiva, de forma tal que este último tenga oportunidad tanto de ofrecer y desahogar las pruebas en las que finque su defensa, como de alegar lo que estime pertinente. Por lo demás, debe decirse que el menor en nada se beneficia si no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento y, en cambio, el juzgador tendrá a su alcance mayores elementos para fijar una pensión congruente con los principios de equidad, justicia y proporcionalidad.(6)


13. "Por otro lado, una técnica hermenéutica de carácter constitucional que resulta útil para analizar la constitucionalidad de leyes es la llamada interpretación conforme, que permite advertir si antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, puede encontrarse un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional.


14. "Con esta herramienta, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR