Voto concurrente num. 16/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,731
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 16/2021.


En sesión celebrada el treinta de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, analizó diversas normas de Leyes de Ingresos de varios Municipios del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, relacionadas con el derecho por el servicio de alumbrado público, las cuales fueron publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte.


En el considerando sexto se analizaron las normas impugnadas. En un primer aspecto, se invalidaron los artículos 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Landa de Matamoros; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de P.; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de P. de Amoles; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequisquiapan; y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de T., por violación al principio de legalidad y el derecho de seguridad jurídica, ya que referían en forma genérica que se debía atender a la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado, en relación a que para su cobro se atendería a la firma del convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad. Asimismo, se declaró la invalidez de los artículos 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, al considerar que, si bien no remitían a la Ley de Hacienda, no contenían los elementos mínimos para la cuantificación del derecho por el servicio de alumbrado público y dejaban su determinación al Municipio, mediante el convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad. Finalmente, también se invalidó el artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de P.E., Querétaro, para el ejercicio fiscal 2021, por transgredir los principios de proporcionalidad y de equidad tributarias, al tomar en cuenta elementos o aspectos que nada tienen que ver con el costo que le representa al Municipio prestar dicho servicio, como lo son, la superficie del terreno o construcción, uso o destino del predio y el valor catastral del inmueble.


Compartí las consideraciones y la conclusión de declarar la invalidez de los artículos 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río y del diverso 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de P.E., Querétaro, para el ejercicio fiscal 2021; pues, en efecto, los dos primeros preceptos no contienen los elementos esenciales de la contribución, sino que refieren de manera genérica, que el derecho se causará y pagará de acuerdo a lo que se establezca en el convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, lo que resulta violatorio del principio de legalidad y, en cuanto al último, relativo al Municipio de P.E., a pesar de que esta norma remite a la ley de hacienda para efectos del cobro, sí determina cómo será calculado el derecho; sin embargo, al igual que la ley hacendaria, lo hace en función de aspectos ajenos (superficie del terreno o construcción, uso o destino del predio o el valor catastral del inmueble), siendo evidente que vulnera los principios de proporcionalidad y de equidad tributarios.


Sin embargo, no coincido con la posición mayoritaria(1) del Pleno respecto de las consideraciones que sustentan la invalidez de los artículos 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Landa de Matamoros; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de P.; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de P. de Amoles; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequisquiapan; y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de T., por estimarlos contrarios del derecho a la seguridad jurídica y del principio de legalidad tributaria, por no prever la base gravable del "derecho por alumbrado público" ni la tasa o cuota sobre la que se cobrará y permitir al ente municipal cobrar ese derecho con base en la firma del convenio que se formule con la Comisión Federal de Electricidad, al establecer que: para la determinación del derecho de alumbrado público deberá atenderse a la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro en relación a que para su cobro se atienda a la firma del convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, pues estimo que la inconstitucionalidad de estas normas se actualiza por razones distintas, las cuales me permito exponer a continuación.


En mi opinión, si bien es cierto que las normas aludidas señalan que en la determinación del derecho de alumbrado público se deberá atender a lo dispuesto en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, en relación con que para su cobro se atienda a la firma del convenio con la Comisión Federal de Electricidad, considero que esta última referencia únicamente alude a la forma en la que se realizará el cobro o recaudación y no a la determinación o cálculo del derecho.


Al respecto, es importante mencionar que la ley de hacienda mencionada, en el apartado relativo al servicio de alumbrado público,(2) también hace distinción, por un lado, entre la forma de cobro o recaudación (artículo 116) –que puede ser directa o mediante el convenio que establezcan con la Comisión Federal de Electricidad– y la manera en la que se liquidará o calculará el derecho (artículo 117).


Incluso, esta interpretación se confirma en la medida en que en el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de P.E. –también impugnada– no obstante que establece que deberá atenderse a la Ley de Hacienda en lo concerniente a la forma en la que se realizará el cobro, mediante el convenio que establezcan con la Comisión Federal de Electricidad, posteriormente prevé la mecánica en la que se calculará el derecho.


Por otro lado, el artículo 117 de la misma Ley Hacendaria indica que para el caso de que la Ley de Ingresos del Municipio sea omisa –como sucede en las legislaciones aludidas– o el Ayuntamiento así lo acuerde, la dependencia encargada de las finanzas públicas correspondiente establecerá la liquidación del importe de ese derecho y desarrollará la forma en la que será calculado previendo, en éste y los diversos 115 y 118, los elementos de la contribución, ya que describe quiénes serán los sujetos obligados (artículo115), así como la forma en que se cobrará el tributo (artículos 117 y 118).


En ese orden de ideas, difiero de la conclusión de que las normas impugnadas de los Municipios de Landa de Matamoros, P., P. de Amoles, S.J., Tequisquiapan y T. vulneran el principio de legalidad al no prever ni la base gravable del "derecho por alumbrado público" ni la tasa o cuota sobre la que se cobrará y deja su determinación al Municipio, mediante el referido convenio con la Comisión Federal de Electricidad.


Para mí, como las normas son omisas en establecer los elementos y la mecánica para el cálculo del tributo habilitan la aplicación de lo dispuesto en la ley hacendaria que prevé que el cálculo del importe por el derecho de alumbrado público se realice a partir de la superficie del terreno, superficie de la construcción, uso o destino del predio (industrial, comercial o de servicios) y valor catastral del inmueble (artículo 117).


En ese sentido, como para la cuantificación de las cuotas del derecho por servicio de alumbrado público en estos Municipios se atiende a elementos o aspectos que nada tienen que ver con el costo que le representa al Municipio prestar dicho servicio, como lo son la superficie del terreno o construcción, el uso o destino del predio o valor catastral del inmueble (lo que, en todo caso, refleja la capacidad contributiva del gobernado), arribo a la conclusión de que las normas impugnadas transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y de equidad tributarios que deben regir al fijar los derechos por servicios.


Por tanto, si bien comparto que los artículos impugnados de los Municipios de Landa de Matamoros, P., P. de Amoles, S.J., Tequisquiapan y T. deben invalidarse, considero que su inconstitucionalidad deriva de estas razones distintas.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de febrero de 2022.








________________

1. Conformada por los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L.. Con voto en contra del M.L.P..


2. Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro

Capítulo IV

Del servicio de alumbrado público.

"Artículo 115. Serán sujetos del pago de derecho de alumbrado público, los propietarios o poseedores de predios del Municipio que corresponda, que se beneficien con el servicio de alumbrado público."

"Artículo 116. Los Ayuntamientos están facultados para determinar la forma del cobro de este derecho, siendo de manera directa, previéndose en la correspondiente Ley de Ingresos o mediante el convenio que establezcan con la Comisión Federal de Electricidad."

"Artículo 117. Para el caso que la Ley de Ingresos del Municipio sea omisa o el Ayuntamiento así lo acuerde, la dependencia encargada de las finanzas públicas correspondiente, establecerá la liquidación del importe de este derecho conforme a lo siguiente:

"El derecho será calculado a cada propietario o poseedor de predios, de acuerdo a la superficie del terreno, superficie de la construcción, uso o destino del predio y valor catastral del inmueble para lo cual se definen los siguientes conceptos:

"a) Coeficiente expresado en días de salario mínimo de la zona, por metro cuadrado, aplicado por predio a la superficie del terreno.

"b) Coeficiente expresado en días de salario mínimo de la zona, por metro cuadrado, aplicado por predio a la superficie construida.

"c) Coeficiente expresado en un número que se aplicará por predio sobre la base del valor catastral del mismo para aquellos inmuebles que tengan una superficie construida mayor al cinco por ciento de la superficie del terreno.

"d) Coeficiente expresado en un número que se aplicará por predio sobre la base el (sic) valor catastral del mismo para aquellos inmuebles en donde se realicen actividades industriales, comerciales o de servicios. Se excluyen de este cargo a aquellos predios de uso mixto habitacional comercial o habitacional artesanal cuyo avalúo catastral no exceda el equivalente a 6000 días de salario mínimo de la zona.

"La base del derecho por servicio de alumbrado público será el resultado de sumar el coeficiente ‘A’ por el número de metros cuadrados del terreno, más el coeficiente ‘B’ multiplicado por el número de metros cuadrados de superficie construida, más el coeficiente ‘C’ multiplicado por el valor catastral del inmueble; cuando se trate de inmuebles de uso industrial, comercial o de servicios, se sumará adicionalmente el coeficiente ‘D’ multiplicado por el valor catastral del inmueble, resultando la cantidad anual a pagar, pudiendo cobrar en forma mensual, bimestral o anual.

"Se define el valor de los coeficientes así:


Ver coeficientes

"Artículo 118. Los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional, industrial, comercial o de servicios, enterarán el pago del derecho en los plazos y términos que acuerde el Ayuntamiento."

Este voto se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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