Voto concurrente num. 155/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación02 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,593
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en el amparo directo en revisión 155/2021.


1. En sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión citado al rubro, por unanimidad de votos,(1) en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


I. Razones de la sentencia


2. En la sentencia se abordan dos temas constitucionales, a saber: i) constitucionalidad del artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio y, ii) constitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


3. Respecto del primer tema, esta Primera Sala determinó que el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, goza de regularidad constitucional al haber superado el test de proporcionalidad.


4. Lo anterior al contemplar que, cuando los juicios se tramitan ante diferentes fueros, se encuentra justificada la improcedencia de la conexidad de causas, pues dicha restricción tiene su justificación en el derecho de acceso a la justicia y la jurisdicción concurrente, cuya finalidad es tutelar el derecho que tiene el actor de elegir el fuero en el que se debe ventilar la controversia de naturaleza civil, cuando sólo se afecten los intereses de particulares.


5. Con relación al segundo tema, se resolvió que debe declararse la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


6. Ello, en virtud de que no se observaron contradicciones entre los artículos 100 y 93, último párrafo, ambos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues el primero establece la obligación de la institución aseguradora para responsabilizarse respecto de los actos de intermediación que verifica el agente de seguros (sin facultades para celebrar pólizas ni modificarlas) con base en la relación laboral o comercial que tiene con la institución; en tanto que el segundo de ellos, prevé los requisitos necesarios para ejercer la función de agente de seguros y la de agente mandatario, así como las facultades que tiene este último para expedir pólizas, modificarlas mediante endosos, recibir avisos y reclamaciones, cobrar primas y expedir recibos, además de comprobar siniestros, en tratándose de seguros.


7. En ese sentido, se concluyó que la obligación establecida en el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, está especialmente dirigida a los agentes de seguros que desempeñan funciones de intermediación entre el asegurado y la empresa aseguradora; en tanto que el numeral 93 de la misma normatividad, de forma genérica establece el requisito de autorización previa para el ejercicio de la actividad de agente, mientras que su último párrafo, contempla el requisito de autorización previa aunque ajustado a lo que sobre el mismo establece el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas, pues, por la función de mandatario que despliega el agente de seguros tiene total independencia y autonomía respecto de los actos que celebra en representación de la empresa aseguradora.


II. Razones de la concurrencia


8. Respetuosamente, me aparto de la metodología de estudio empleada al abordar el estudio del artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio. En primer orden, porque en el párrafo 63 de la resolución, se afirma que los agravios contenidos en el recurso de revisión, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1125 del Código de Comercio, son fundados pero inoperantes.


9. No obstante, en los diversos párrafos 79 a 122 se emprende el estudio de fondo, donde incluso se desarrolla el test de proporcionalidad, de ahí que, en mi opinión, los agravios debieron declararse infundados y no inoperantes.


10. Esto aunado a una serie de variantes en la denominación de la norma materia de la constitucionalidad durante todo el desarrollo de la sentencia, cuyo nombre correcto debió fijarse siempre como "Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas".


11. Con independencia de ello, en cuanto al fondo del asunto considero que el test de proporcionalidad debió ser más exhaustivo en lo concerniente al estudio de idoneidad y necesidad, así como en la conclusión relativa a que la medida es proporcional en sentido estricto, esto, sin ceñirse tanto en cuestiones relacionadas a la legalidad del caso concreto, como lo son, que: i) los juzgadores de ambos fueros deben aplicar la misma legislación (Código de Comercio) o, ii) que pudiese existir la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.


12. Por el contrario, opino que este apartado debió contener mayor argumentación sobre los lineamientos que el test de proporcionalidad exige en cada uno de los pasos enunciados, a saber (de manera sucinta), la idoneidad de la medida impositiva, esto es, sí desde la multiplicidad de posibilidades, la adoptada por el legislador es eficiente frente el fin constitucional que se persigue y por ello, la necesaria por no haber otra o mejor alternativa para agotar la pretensión sin tanto o nulo impacto. Lo cual permitiría una ponderación integral de los derechos fundamentales o principios constitucionales en relación con la medida legislativa combatida.


13. Es así como, desde mi punto de vista, el estudio de constitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se llevó a cabo fundamentalmente a partir de argumentos de legalidad, ya que al contrastarlo con el diverso artículo 93 del mismo ordenamiento, no se concluye la ausencia de antinomia normativa dentro de un parámetro de regularidad constitucional, sino que sólo se desarrolla el alcance complementario de la aplicación de los preceptos.


14. En efecto, se concluye a partir de un estudio en el plano de legalidad, el cual resuelve únicamente afirmaciones tocantes a la incongruencia entre las leyes secundarias; sin embargo, no se precisa en qué medida la norma aplicada sostiene el orden constitucional, sino que sólo se antepone su escenario en el ordenamiento jurídico bajo un parámetro comparativo.


15. En esas circunstancias, aunque coincido con la conclusión final del proyecto, con motivo de que la alegada inconstitucionalidad del artículo 1125 del Código de Comercio, y del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es infundada; respetuosamente, me apartaría de las consideraciones apuntadas que, en todo caso, dan lugar a la formulación del presente voto concurrente.








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1. De las señoras y señores Ministros Norma Lucía P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, el Ministro J.L.G.A.C. quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, así como del M.A.G.O.M. y de la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). Ausente: el Ministro J.M.P.R..

Este voto se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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