Voto concurrente num. 153/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1542
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de criterios 153/2022.


El proyecto determina que la persona que hubiera comparecido como parte al juicio ejecutivo mercantil y señale como acto reclamado la ausencia o deficiente notificación del auto que da inicio al incidente de liquidación de sentencia, no cuenta con el carácter de extraña al procedimiento; y, por tanto, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Lo anterior, bajo la consideración de que es razonable presumir que quien fue condenado en un juicio ejecutivo mercantil por una suma líquida, conoce que será requerido para la determinación específica del monto y su pago, incluyendo la determinación de intereses. Ello, en contraste con una persona que no es llamada a juicio y, por tanto, no tiene la posibilidad de defenderse, pues cuando una persona ya formó parte del juicio ejecutivo mercantil, esto es, fue correctamente emplazada, compareció al procedimiento y fue vencida por su contraparte, sabe que deberá dar cumplimiento a la sentencia en su contra.


Así, se determinó que el demandado cuenta tanto con la posibilidad fáctica (al conocer de la condena), como jurídica (por ser parte en el juicio principal) de acudir al incidente de nulidad de actuaciones; medio ordinario de defensa que permite, de estimar que efectivamente no se llevó a cabo la notificación personal respectiva, se anulen todas las actuaciones posteriores al auto que dio inicio al incidente de liquidación en respeto de su derecho de audiencia; y, que por ello, negar el carácter de persona extraña a juicio en este supuesto en particular, no deja en estado de indefensión a la persona que lo promueve.


Al respecto, me permito aclarar que si bien considero, como lo sostiene el proyecto, que efectivamente la persona que comparece como parte al juicio ejecutivo mercantil y señale como acto reclamado la deficiente notificación del inicio del incidente de liquidación de sentencia, no cuenta con el carácter de extraña al procedimiento y, por ende, debe agotar el incidente de nulidad de actuaciones previo a la promoción del amparo a fin de dar cumplimiento al principio de definitividad.


Lo cierto es que me separo de la consideración relativa a que el inicio del incidente de liquidación de sentencia debe ser notificado personalmente. Ello, porque estimo que el llamamiento a los incidentes, por ser cuestiones que se promueven en relación inmediata con el negocio principal, no se equipara al emplazamiento al juicio, pues con independencia de que comparto la consideración atingente a su relevancia en el procedimiento; lo cierto es que, dada la vinculación que existe con el juicio principal, y a su accesoriedad; estimo que no son autónomos y, por ende, la notificación de su admisión no necesariamente debe ser hecha en forma personal, como si se tratara del emplazamiento, que a diferencia del incidente, informa por primera vez a la parte demandada sobre el inicio del procedimiento.


Sostengo dicho criterio, en razón de que si el incidente de liquidación de sentencia tiene como antecedente la existencia de una sentencia condenatoria, cuyo demandado vencido compareció a juicio y, por ende, sabe que dicha condena será liquidada; entonces, el mismo debe estar pendiente de la forma en que deberá cumplir; máxime que el incidente se promueve y substancia ante el propio juzgador que conoce del juicio principal.


No pasa inadvertido para quien suscribe que en el proyecto se citan múltiples consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 172/2018, resuelta el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, de la que surgió la jurisprudencia 1a./J. 21/2019 (10a.), de rubro: "NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN JUICIOS MERCANTILES ORDINARIOS O EJECUTIVOS. DEBE ORDENARSE DE MANERA PERSONAL A LA CONTRAPARTE DE QUIEN LO PROMOVIÓ.". Sin embargo, en dicho asunto emití mi voto en contra.


Así, respetuosamente me aparto únicamente de la consideración del proyecto, relativa a que el incidente de liquidación de sentencia debe notificarse personalmente y, comparto el criterio de mis compañeros Ministras y Ministros, relativo a que la persona que hubiera comparecido como parte al juicio ejecutivo mercantil, no tiene el carácter de extraña al procedimiento, cuando señala como acto reclamado la deficiente notificación del inicio del incidente aludido y, que por ende, debe cumplir con el principio de definitividad promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones antes de acudir al amparo.


En esa medida, reitero mi decisión en cuanto al sentido del fallo alcanzado, pero expongo el presente voto concurrente, siempre respetuoso del criterio de mis compañeros, señoras Ministras y señores Ministros de esta Primera Sala.


Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 153/2022 que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2023 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo II, marzo de 2023, página 2019, con número de registro digital: 31312.

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