Voto concurrente num. 15/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2016 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Versión electrónica,20001
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. EN EL AMPARO DIRECTO 15/2012.


En sesión pública de fecha trece de septiembre de dos mil doce resolvimos en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo directo 15/2012, caso que fue atraído por esta, en conjunto con otros, para efecto de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso R.R. contra el Estado mexicano, de manera "remedial" ante la falta de modificación de la legislación por parte del Poder Legislativo Federal, primera autoridad obligada, para eliminar la incompatibilidad del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, interpretado de manera conforme con los artículos 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y para generar un criterio acorde con la sentencia internacional.


En el presente caso la pregunta constitucional que teníamos que contestar era sobre si un proceso penal seguido ante la jurisdicción militar en el que la víctima era un civil era válido. Si bien compartí el sentido de la sentencia, me aparté de algunas consideraciones y efectos, por lo que estimé necesario reservar mi derecho a formular un voto concurrente.


I. Antecedentes


A las doce horas con veinticinco minutos del día doce de octubre de dos mil siete, sobre la carretera federal Los Reyes-Texcoco-México, a la altura del poblado de Chicoloapan, en el kilómetro 29.500 correspondiente a la intersección con la avenida Río Manzano, colonia Ampliación Presidentes, San Vicente Chicoloapan, Estado de México, circulaba el vehículo DINA, siglas 3302272, conducido por el Sargento Segundo Conductor, quejoso, en el que viajaban además el subteniente del Arma Blindada y otros nueve elementos de tropa, pertenecientes al Segundo Regimiento Blindado de Reconocimiento (Temamatla, México); vehículo oficial que repentinamente impactó contra un taxi, resultando muertas tres civiles del sexo femenino.


Ese mismo día, el Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 37 Zona Militar, inició la averiguación previa respectiva contra del Subteniente de Arma Blindada y del Sargento Conductor. El siete de enero de dos mil ocho, mediante pedimento de incoación a proceso, el F.M. ejercitó acción penal en contra del quejoso por su probable responsabilidad en la comisión de delitos de homicidio culposo con motivo de tránsito terrestre y daño en propiedad ajena a bienes de la Nación (culposo) y desobediencia e infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo. El doce de enero de dos mil ocho, la Comandancia de la Primera Región Militar, remitió el Juez Cuarto Militar adscrito a esa misma Región, la averiguación previa y el pedimento de incoación respectivos, radicándose la causa penal el trece de enero.(1)


Interposición del amparo. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso juicio de amparo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia penal del Primer Circuito, mismo que el trece de febrero de dos mil doce, por acuerdo plenario, estimó pertinente remitir los autos a este Alto Tribunal por considerar que podría ejercer su facultad de atracción.


El seis de marzo de dos mil doce, en sesión privada, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo, resolviendo en sentencia de fecha trece de septiembre del mismo año conceder el amparo al quejoso en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de febrero de dos mil once por el Tribunal Supremo Militar, por considerarlo incompetente al no actualizarse el fuero militar previsto en el artículo trece constitucional.

II. Consideraciones de la mayoría


Se concede el amparo al quejoso en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de febrero de dos mil once por el Tribunal Supremo Militar, al considerarlo incompetente por no actualizarse el fuero militar establecido en el artículo 13 constitucional, ya que el juicio de origen versa sobre conductas violatorias de los derechos humanos de personas civiles. Esto para el efecto de que el Supremo Tribunal Militar deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que revoque la resolución de primera instancia, ordenando al Juez de primer grado reponer el procedimiento penal a partir del auto de formal prisión, y declararse incompetente para conocer las causas penales correspondientes. Una vez asumida su competencia, el Juez de Distrito correspondiente, en su carácter de autoridad responsable sustituta, deberá dejar insubsistente el auto de formal prisión dictado en la causa penal de origen y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del indiciado.


III. Consideraciones del disenso


Considero pertinente, antes de entrar al estudio de los principales elementos que dan lugar a mi disenso, exponer el criterio general que he venido sosteniendo en las decisiones anteriores, relativo a la actuación de las fuerzas armadas y a su relación con la sociedad civil.


El problema enfrentado no es sólo el de determinar las condiciones de interpretación y aplicación del artículo 13 constitucional, sino el de determinar cuál es la posición general de las fuerzas armadas en nuestro orden constitucional. Presente en el Constituyente de 1857 y reiterado en 1917, esta preocupación condujo a establecer un marco acotado para la actuación de los integrantes de las fuerzas armadas.


Como expuse en el voto particular relativo al amparo en revisión 989/2009, si los antecedentes legislativos fueron certeros en su intención de acotar la acción militar, el devenir histórico jurisdiccional careció de uniformidad. Desde aquella ocasión y ante la falta de una interpretación articulada del artículo 13 mencionado, me pregunté por la existencia de razones constitucionales que tornaran deseable que los tribunales ordinarios ejercieran jurisdicción sobre aquellas controversias penales que versaran sobre conductas delictivas ajenas al orden militar o en las que el sujeto pasivo fuera civil.


Así bien, para la resolución de asuntos relativos al fuero militar, considero se debe partir de la distinción hecha por la Constitución en su artículo 129, entre tiempo de paz y tiempos de guerra y que en tiempos de paz hay dos supuestos en los que sí pueden actuar las fuerzas armadas: con la suspensión de derechos y garantías declarada conforme al artículo 29 constitucional y en el supuesto establecido en el artículo 89 constitucional, fracción VI, en que el Presidente de la República hace una declaración mediante un decreto expreso, fundando y motivando una situación en la que es necesario preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer para ello, de la totalidad de las fuerzas armadas permanente, o sea, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.


Por lo tanto, son tiempos de guerra o de posibilidad de actuación de las fuerzas armadas, los siguientes:


1. La guerra declarada en términos del artículo 73, fracción XII, y del artículo 89;


2. La suspensión de derechos y garantías declarada conforme a los procedimientos en el artículo 29 constitucional;


3. El supuesto establecido en el artículo 89 constitucional, fracción VI, en que el Presidente de la República hace una declaración mediante un decreto expreso, fundando y motivando una situación en la que es necesario preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer para ello, de la totalidad de las fuerzas armadas permanente, o sea, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.


(Respecto del tercer supuesto, si bien el legislador federal no ha emitido ley que reglamente la facultad constitucional, se debe considerar que el Presidente de la República, ante la omisión legislativa, podría hacer uso de manera directa.)


Por tanto, si no existe uno de los supuestos anteriores, no es posible disponer de las fuerzas armadas, ni más allá del espacio físico al que se éste se refiere, eso es en fuertes, cuarteles, comandancias y demás establecimientos que le permitan este asentamiento, ni más allá de las funciones acotadas, eso es, las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.


En la siguiente tabla, de manera sintética, se expresan los criterios para la determinación de jurisdicción:


Ver tabla

Finalmente, una vez que se ha determinado que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del delito, debe ahora determinarse si es de competencia local o federal. En mi opinión, y así lo he sostenido, no es por la calidad del sujeto que corresponde conocer al Poder Judicial Federal, pues no se actualiza el supuesto establecido en el artículo 50, fracción f) la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dispone que serán del orden federal "los (delitos) cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas" pues considero que los militares en tiempos de paz fuera de los supuestos que he mencionado en este voto no actúan en ejercicio de sus funciones. En tanto no se actualiza ese u otros supuestos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, considero que se trata de un delito del orden local previsto el código penal del Estado. Por ello debió conocer el juez penal local.


Efectos del amparo y cumplimiento de la obligación determinada en la sentencia de la CoIDH.


En los asuntos en que esta SCJN ha de resolver sobre el fuero militar estimo lo siguiente: que el Poder Judicial de la Federación en tanto órgano de Estado Mexicano está obligado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.P., a darle en sus sentencias nacionales cumplimiento a aquella en virtud del principio de no repetición.


Para que la sentencia en el caso R.R. contra el Estado mexicano se cumpla en sus términos, no sólo debe ser reparadora para el señor R. y sus familiares, sino que la reparación debe alcanzar a todos los sujetos que hayan sido víctimas de acciones ilícitas de militares.


Por ello, primero y fundamentalmente el Poder Judicial de la Federación está obligado a dar protección general de las víctimas involucradas en este tipo de asuntos cuando éstas tengan la calidad de civiles, así como, segundo, a restringir el fuero castrense a conductas que tengan exacta conexión con la disciplina militar.


Es relevante señalar que si bien los militares procesados o condenados por autoridad incompetente en principio no podrían volver a ser juzgados sin violentar sus derechos humanos, en particular los derechos de non bis in ídem y non reformatio in peius, que son derechos humanos de la misma entidad que los que protege la sentencia y que al respecto sería aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO", tesis que claramente establece que los principios señalados se verían violentados si se deja sin efectos la sentencia impugnada para reponer el procedimiento a partir de la última actuación que antecede a la acusación para remitir al juez competente y que por tanto debe concederse el amparo de manera lisa y llana.


Sin embargo, de concederse el amparo en estos términos, claramente iríamos en contra del objeto y fin de la sentencia de la Corte Interamericana, por lo que los supuestos contenidos en la misma: a) la existencia de víctimas civiles; y, b) la restricción del fuero militar a conductas estrictamente relacionadas con la disciplina militar, cuando se analicen sentencias definitivas por vía de amparo directo o la incompatibilidad del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, establecida en la sentencia de la Corte Interamericana, no pueden ser la causa para otorgar un amparo liso y llano a un militar ya condenado. En estos casos debemos considerar a la autoridad como incompetente y no aplicar la tesis indicada ya que nos encontramos en el contexto de cumplimiento de una sentencia internacional condenatoria y obligatoria en todos sus términos para el Estado mexicano, y porque este Tribunal Constitucional y los órganos del Poder Judicial están en una situación remedial, debido a que los órganos primariamente obligados, es decir, los órganos legislativos, no han realizado las acciones necesarias para ello. En este sentido, no se aplica la tesis que cité de la Primera Sala, sino que en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana, debe reponerse el procedimiento a efecto de cumplir con su objetivo y fin, e instruir el proceso ante jurisdicción civil competente, dando así oportunidad de intervención a las potenciales víctimas civiles en la secuela del proceso.


Por lo tanto, sostengo que en el presente amparo debió otorgarse para efectos de que se repusiese el procedimiento desde la actuación impugnada, ante la jurisdicción penal local por las razones que he explicado más arriba.


Por otra parte, considero que debió expresarse en un punto resolutivo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Por las razones expresadas coincidí con la mayoría en dejar insubsistentes todas las actuaciones realizadas con posterioridad al dictado de auto de formal prisión, declinando la competencia al órgano correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Federal de Procedimientos Penales; sin embargo, no compartí lo relativo al órgano competente.








______________

1. En el proceso seguido ante la jurisdicción militar se destacan las siguientes actuaciones: El treinta y uno de enero de dos mil ocho, el J.M. libró orden de aprehensión en contra del quejoso, la cual de cumplimentó el tres de marzo de dos mil ocho, en esa misma fecha, el J.M. dictó auto de reanudación del procedimiento y la detención del indiciado.

El ocho de marzo de dos mil ocho, el J.M. dictó auto de término constitucional, en el que decretó formal prisión en contra del quejoso, por los delitos de homicidio culposo con motivo de tránsito terrestre y daño en propiedad ajena en bienes de la Nación (culposo) y desobediencia e infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo.

El veinticinco de enero de dos mil diez, el Juez Cuarto Militar adscrito a la Primera Región Militar dictó sentencia definitiva en la que consideró penalmente responsable al quejoso por delito de homicidio culposo con motivo de tránsito terrestre, imponiéndole pena privativa de libertad por catorce años de prisión, destitución e inhabilitación.

Inconformes con la resolución anterior, el Agente del Ministerio Público Militar y el Defensor de Oficio Militar adscrito a la Primera Región Militar interpusieron recurso de apelación, remitiéndose el expediente al Supremo Tribunal Militar.

El veintiuno de febrero de dos mil once, el Supremo Tribunal Militar resolvió modificar la sentencia recurrida, consideró penalmente responsable del delito de homicidio culposo con motivo de tránsito terrestre al quejoso, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, por lo que, al encontrarse el procesado disfrutando de libertad provisional bajo caución, ésta fue revocada, ordenándose su reaprehensión.

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