Voto concurrente num. 149/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación01 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1945
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra L.O.A. en la acción de inconstitucionalidad 149/2021.


En las sesiones de veinte y veintidós de septiembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos que se expidió mediante Decreto número tres, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de la citada entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil veintiuno.


"Artículo 17. Para ser director general se requiere contar, además de los señalados en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con los siguientes requisitos:


"...


"V.G. de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso."


(énfasis añadido)


Resolución del Tribunal Pleno. A partir de un juicio de razonabilidad de escrutinio ordinario se determinó que, si bien establecer requisitos y calidades para el acceso a determinado empleo público persigue una finalidad constitucionalmente válida, en el caso, la medida en análisis no resulta idónea.


Lo anterior, toda vez que la distinción realizada no se encuentra estrechamente relacionada con el puesto de mérito, aunado a que conlleva una violación al derecho a la igualdad, pues tal requisito se traduce en una exigencia moral, sin que ello tenga una justificación objetiva en función del cargo a desempeñar.


En esa tesitura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria en la materia, por mayoría de ocho votos, las y los Ministros determinamos extender los efectos de la invalidez a la siguiente porción normativa del artículo 85-F de la Constitución Política del Estado de Morelos:


"Artículo 85-F.

"...


"La persona titular del organismo público descentralizado deberá cumplir con los requisitos de Ley, además de contar con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular, en ningún ámbito, en los tres años anteriores a la designación; goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. ..."


(énfasis añadido)


Como se puede observar, esta norma mantenía el mismo vicio de inconstitucionalidad que la diversa impugnada, por lo que, con el fin de lograr la plena eficacia de la determinación adoptada, la mayoría de las y los Ministros coincidimos en invalidarla por extensión; ello, a pesar de que ésta se encontrara prevista en la Constitución de dicha entidad federativa, la cual tiene un rango jerárquico superior a la ley local impugnada.


Al respecto, en primer lugar, cabe destacar que dicha norma de la Constitución del Estado de Morelos no fue impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, ello, pues no fue objeto de modificación a través del Decreto de nueve de septiembre de dos mil veintiuno por el cual se reformó la referida Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral.


En segundo lugar, debe considerarse que, en términos de la posición jerárquica que ocupa la porción normativa dentro del orden interno de la entidad federativa, es evidente que la contenida en la Constitución Local es superior a la de la ley orgánica.


No obstante, la invalidez por extensión de la norma prevista en la Constitución Estatal obedece a la necesidad de mantener la plena eficacia de la determinación a la que llegó el Alto Tribunal respecto de la porción normativa contenida en la ley de mérito, así como al deber de salvaguardar la Constitución Federal como norma suprema de nuestro país.


En efecto, el Tribunal Pleno ha reconocido el modelo de "invalidación indirecta" consistente en invalidar una norma a partir de la extensión de los efectos de invalidez de otra.


Para esto, es necesario, en primer término, que exista una relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema y, en segundo, que se realice a través de alguno de los siguientes criterios: a) jerárquico vertical; b) material u horizontal; c) sistemático en sentido estricto; d) temporal; y, e) generalidad, ello, de conformidad con la siguiente jurisprudencia de rubro y texto:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de invalidación directa, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de invalidación indirecta, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la remisión expresa, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."(1)


No obstante, no pasa inadvertido que este asunto tiene la particularidad de que la norma invalidada no remite de manera expresa a la Constitución Local, sino que, más bien, ambas disposiciones contienen la misma porción normativa.


Sobre ello, la sentencia resulta clara al señalar que la "remisión expresa" refiere únicamente al sentido estricto del criterio sistemático. De esta forma, a partir de la interpretación del sentido amplio de dicho criterio, se consideró que tiene cabida la invalidez por extensión, debido a que ambas normas cuentan con el mismo contenido que como ya se determinó en el estudio de fondo es contrario a la Constitución Federal.


Este aspecto es de gran relevancia para invalidar una norma de una Constitución Local que también adolece del mismo vicio, a pesar del debate que podría surgir en torno a la jerarquía de las normas invalidadas. Sin embargo, desde mi punto de vista, la invalidez indirecta no debe limitarse por la posición jerárquica que pudiera existir entre las normas que contengan el mismo vicio de constitucionalidad, pues ello implicaría demeritar la eficacia jurídica de la referida declaratoria.


Las sentencias que dicte el Alto Tribunal deben brindar certeza jurídica a las y los gobernados para que en los órdenes jurídicos locales exista una armonía institucional y normativa que garantice que no subsistan normas que pudieran ser transgresoras del orden federal.


Si bien este Alto Tribunal no ha modificado de manera expresa la jurisprudencia antes mencionada, lo cierto es que ha habido ocasiones en las que ya ha invalidado por extensión una norma de rango superior, precisamente por mantener el mismo vicio de inconstitucionalidad que una de rango inferior impugnada de manera directa.


Tal es el caso de la acción de inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019,(2) promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León, en donde se analizaron diversas normas impugnadas de la ley de responsabilidades administrativas de ese Estado.


En dicho asunto, la mayoría de este Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez por extensión del artículo 107, fracción V, párrafo primero, en diversas porciones normativas de la Constitución Política del Estado de Nuevo León (reformado en estos términos el 14 de abril de 2017), por considerar que mantenía los mismos vicios de inconstitucionalidad que la ley analizada.


Si bien en ese caso el Pleno del Alto Tribunal no profundizó sobre la invalidez indirecta mediante el criterio sistemático, lo cierto es que de facto sí lo aplicó. Esto, pues se destacó que la invalidez de la norma impugnada provocaba una falta de armonía en el ordenamiento jurídico estatal.


En el presente asunto, de no haber declarado la invalidez por extensión de la porción normativa ya referida de la Constitución del Estado de Morelos, la determinación de esta Suprema Corte habría resultado incompleta e, incluso, ineficaz, ya que existirían dos normas que regulan una misma situación jurídica, bajo parámetros distintos. Por ende, los efectos extensivos de la invalidez garantizan la coherencia del orden normativo local y la seguridad jurídica para las y los gobernados.


Con estas consideraciones adicionales, reitero mi postura de declarar la invalidez por extensión de la porción normativa correspondiente del artículo 85-F de la Constitución Política del Estado de Morelos.








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1. Tesis P./J. 53/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2010, Tomo XXXI, página 1564, registro digital: 164820.


2. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.M.P.R., 1 de marzo de 2021.

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