Voto concurrente num. 147/2023 de Plenos Regionales, 25-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Gaspar Paulín Carmona
Fecha de publicación25 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,3607
EmisorPlenos Regionales

Voto concurrente que formula el Magistrado G.P.C. en la contradicción de criterios 147/2023, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


Respetuosamente, aun cuando comparto el sentido de la determinación tomada en la presente contradicción, disiento de las consideraciones adoptadas por la mayoría del Pleno de este órgano colegiado, en virtud de que estimo que se debió precisar que si bien es excesivo requerir como condición de efectividad de la medida suspensional provisional presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicanos en favor de los quejosos migrantes, atendiendo a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran; no menos cierto lo es que era necesario acotar que en casos específicos los Jueces de Distrito en pleno ejercicio de la facultad discrecional que acertadamente se destacó en la ejecutoria sí pueden imponer dicha medida, para garantizar que los promoventes no salgan de la circunscripción en que se encuentran radicados los juicios de amparo sobre la materia migratoria, tal como sucede cuando en la demanda de amparo es señalado por la parte quejosa que cuentan o pueden obtener la solicitud con responsiva referida.


Lo anterior resulta así, en razón de que en la ejecutoria de mérito se pone de relieve que la evolución histórica de los preceptos que actualmente prevén lo relativo a la suspensión señalan que los Jueces de amparo discrecionalmente, atendiendo a cada caso en particular, pueden establecer ciertas condiciones para que la medida cautelar surta efectos, específicamente se cita el artículo 147 de la ley de la materia que prevé lo siguiente:


"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos."


De igual manera, en la resolución de mérito se indica que las medidas de aseguramiento que el Juez de Distrito le impone al solicitante de la suspensión al momento en que la concede, son requisitos de efectividad para que la suspensión otorgada continúe surtiendo sus efectos, puesto que tal como lo refiere el primer párrafo del artículo 139 de la legislación aplicable, si la parte quejosa incumple o no acata cabalmente los requerimientos decretados en la resolución en la que fue concedida la providencia cautelar, la autoridad de amparo posee la facultad y el deber de dejar sin efectos la suspensión, hasta tanto se satisfagan tales requerimientos que constituyen las medidas de aseguramiento.


Luego, se indicó que en tratándose de actos privativos de la libertad, los artículos 162 y 164 de la ley de la materia vigente, disponen que en tratándose de actos privativos de la libertad personal, al concederse la suspensión para el efecto de que el acto reclamado no se ejecute o cese inmediatamente, el órgano jurisdiccional tomará las medidas de aseguramiento pertinentes; y que cuando el acto reclamado provenga de una autoridad administrativa y no tenga relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será poner en libertad a la persona quejosa.


Así, se llegó a la conclusión que la ley de la materia atribuye al tribunal la facultad de imponer ciertos requisitos de efectividad de la suspensión, entre los cuales quedan incluidas las medidas de aseguramiento impuestas a las personas quejosas que reclaman actos privativos de la libertad, cuyo contenido y alcance deberá ser determinado de acuerdo con las circunstancias de cada caso y atendiendo al debido equilibrio que debe existir entre los derechos de la persona quejosa y el interés social en la continuación del procedimiento del que es parte.


En esas condiciones, se afirmó que la potestad judicial queda inmersa en el contexto de la discrecionalidad del órgano de amparo, discrecionalidad que fue ratificada en la exposición de motivos contenida en la iniciativa presentada ante la Cámara de Senadores el diecinueve de marzo de dos mil nueve y que dio lugar a la reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, en la que se menciona que se privilegia la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia del buen derecho, requisito reconocido por la Suprema Corte de Justicia.


En ese sentido, se precisó que bajo la nueva regulación del juicio de amparo, en lo concerniente a la suspensión, se privilegia la discrecionalidad de los juzgadores en materia de amparo; de modo que, en...

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