Voto concurrente num. 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación14 Octubre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo I,179
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020.


I. Antecedentes


1. En la sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió como procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, promovidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ("CNDH"). En ellas, se estudió la constitucionalidad de diversas normas del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformadas mediante el Decreto Número 569, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el diez de junio de dos mil veinte. Los artículos impugnados estaban relacionados al régimen del matrimonio y del concubinato de las parejas del mismo sexo, y también incluían un impedimento para asentar en el acta de nacimiento al progenitor que hubiere estado casado durante el nacimiento o en la época de la concepción. Este Tribunal Pleno, resolvió declarar la invalidez de los artículos 47, en su porción normativa "su madre o su padre"; 48, párrafo primero, en su porción normativa "de la madre y el del padre"; 145, párrafos tercero, en su porción normativa "con la madre y el padre" y penúltimo; y, 687. Además, por extensión, se invalidó el artículo 75, en su porción normativa "un solo hombre y de una sola mujer". Por otro lado, se reconoció la validez del resto de los artículos impugnados.


2. El estudio de fondo se dividió en dos temas: el tema A, relativo a la exclusión del régimen del matrimonio, del divorcio y del concubinato a las parejas del mismo sexo, y el tema B, relativo al impedimento para que se asiente en el acta de nacimiento al progenitor, hombre o mujer, que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción. En el presente voto concurrente, me pronuncio únicamente respecto al tema B, donde se estudió la invalidez del artículo 687 utilizando el examen de igualdad. Como desarrollo a continuación, si bien coincido en la invalidez de la norma y en la metodología elegida, difiero en la forma en la que se realizó dicho estudio.


II. Estudio de constitucionalidad del artículo 687 en el tema B


3. El artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, prohíbe expresamente que se asiente en el acta de nacimiento el nombre del progenitor que, en la época de la concepción o en el momento del nacimiento, haya estado casado con otra persona. Lo anterior, salvo que se configure el supuesto a que se refiere el artículo 315 –que exista una previa investigación por parte del hijo o sus descendientes en la que quede acreditado, por cualquier medio de prueba, la maternidad o paternidad.


4. En esa virtud, el estudio considera que el artículo 687 es violatorio del derecho a la identidad apreciado desde el principio del interés superior de la niñez, en la medida en que priva a los menores de las prerrogativas que lo integran, como lo son el derecho al nombre, a la identidad biológica y a los que derivan de la filiación. Además, se aprecia cierta antinomia, pues el propio Código Civil permite el reconocimiento de hijos nacidos de relaciones extramatrimoniales.


5. Asimismo, se considera que el artículo impugnado es violatorio del derecho a la igualdad, porque otorga un trato desigual a la filiación matrimonial y a la extramatrimonial. Para dicho análisis, se realiza un examen de igualdad. Se utiliza el escrutinio estricto porque se considera que se da un trato diferenciado con motivo de la condición social.


6. Al realizar el análisis, considera que aun cuando la norma impugnada señala que su mandato se expide "en atención al interés superior de la infancia", lo cierto es que no encuentra una justificación en dicho principio, pues, conforme a éste, debe garantizarse el derecho del menor a que se reconozca su filiación a través de la identificación de sus ascendientes biológicos en la medida de lo posible. Tampoco puede considerarse que el precepto encuentre su justificación en el principio de protección a la familia que establece el artículo 4, párrafo primero, de la Constitución General, toda vez que este principio abarca no sólo a la familia que se integra con el matrimonio, sino también filiaciones derivadas de relaciones extramatrimoniales.


7. Por tanto, el estudio considera que no se supera la primera grada del examen, pues no se encuentra alguna finalidad objetiva y constitucionalmente relevante.


III. Divergencias en cuanto a la implementación del examen de igualdad en el tema B


8. Tal como lo señala el estudio, me parece adecuado analizar la validez de la norma utilizando el examen de igualdad. Además, coincido en que, en efecto, el nivel de escrutinio que debe utilizarse es el estricto, pues se realiza una distinción basada en la condición social, que corresponde a una categoría sospechosa conforme al artículo 1o. constitucional. La norma distingue a las hijas o los hijos nacidos dentro del matrimonio de las y los nacidos en una relación mantenida estando vigente un vínculo matrimonial con otra persona. Esta es una distinción por la que, históricamente, se ha dado un trato diferenciado y discriminatorio y cabe, entonces, considerarla una distinción basada en condición social.


9. Ahora bien, difiero del examen de igualdad implementado porque me parece que, en realidad, la norma impugnada sí supera la primera grada del examen, pues la medida persigue una finalidad imperiosa desde un punto de vista constitucional. Tal como lo dice el propio estudio, la norma impugnada señala expresamente que el mandato que contiene se expide "en atención al interés superior de la infancia". El interés superior de la niñez se encuentra reconocido en el artículo 4o. constitucional y ha sido extensamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Suprema Corte. Así pues, la finalidad que la norma persigue es constitucionalmente imperiosa.


10. Sin embargo, considero que la norma no supera la segunda grada, pues no se encuentra estrechamente vinculada con la finalidad de proteger el interés superior de la niñez. Al contrario, la norma es perjudicial al interés de éstos, pues, como se ha señalado, priva a los menores de las prerrogativas que lo integran, como lo son el derecho al nombre, a la identidad biológica y a los que derivan de la filiación. Así pues, a pesar de que el objetivo de la norma sea constitucionalmente imperioso, de ninguna forma la norma está encaminada a cumplirlo, por lo que no puede decirse que se encuentre estrechamente vinculada con la finalidad de protegerlo. Por esta razón, consideré que lo adecuado era, en efecto, invalidar la norma y voté con el sentido de la resolución.

Este voto se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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