Voto concurrente num. 140/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,1020
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 140/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


En sesión pública celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 140/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de diversas disposiciones de la Ley de Archivos para el Estado de H..


A lo largo de la discusión, manifesté estar en desacuerdo, en todo o en parte, con las consideraciones de diversos apartados del estudio de fondo, por lo que, a continuación, expondré las razones que sustentan mi voto en cada uno de estos puntos, en el orden que fueron plasmados en la sentencia:


I. Integración del Consejo Estatal de Archivos (considerando noveno)


a) Fallo mayoritario


Sobre la base de las consideraciones expuestas en el tema 3 de la acción de inconstitucionalidad 141/2019,(1) denominado "Equivalencia entre los Sistemas de Archivos en los ámbitos federal y local" y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley General de Archivos,(2) la sentencia determina que:


No asiste la razón al accionante, en cuanto a que la ley local no prevé una fórmula para suplir las ausencias de los consejeros locales de manera similar a como se establece para los consejeros nacionales en el artículo 65, párrafo sexto, de la Ley General de Archivos,(3) esto es, por medio de un suplente que tenga una jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular; pues, en su numeral 65,(4) contempla sustancialmente un mecanismo semejante.


Tampoco le asiste razón, en cuanto a que el representante de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado debe tener un asiento en el Consejo Estatal de Archivos, por ser el equivalente del integrante de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el cual ocupa un lugar en el Consejo Nacional de Archivos, conforme al artículo 65, fracción VIII, de la Ley General de Archivos;(5) puesto que la naturaleza jurídica y las funciones de este organismo son esencialmente distintas a las que corresponden a aquella dependencia.


Tampoco le asiste razón en cuanto a que el artículo 64 de la ley local es inconstitucional, porque no asegura que todos los presidentes municipales estén presentes en el Consejo Estatal de Archivos; pues, de conformidad con el párrafo tercero del diverso 71 de la Ley General de Archivos,(6) corresponde al legislador local regular el número y forma en que tendrán participación los Municipios en dicho Consejo, lo cual estableció en la fracción IX del citado numeral 64(7) para nueve de ellos, que serán los primeros lugares de cada región en el cumplimiento anual en materia de archivos. Cita como apoyo lo resuelto por el Tribunal Pleno en la diversa acción de inconstitucionalidad 132/2019.(8)


En cambio, resulta fundado el argumento de invalidez en el que aduce que la integración del Consejo Estatal de Archivos, prevista en el citado artículo 64 de la ley local,(9) no es equivalente a la que establece el diverso 65 de la Ley General de Archivos(10) respecto del Consejo Nacional; pues:


(i) Mientras que el artículo 65, fracción I, de la ley general(11) dispone que el Consejo Nacional debe ser presidido por el titular del Archivo General de la Nación; el diverso 64, fracción I, de la ley local(12) establece que el Consejo Estatal será presidido por el titular de la Oficialía Mayor que, en términos del numeral 13, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal,(13) encabeza una de las dependencias del Poder Ejecutivo.


(ii) No se prevé la participación del titular de la Secretaría de Gobierno en el Consejo Estatal, como equivalente del titular de la Secretaría de Gobernación, que sí forma parte del Consejo Nacional, de acuerdo con el artículo 65, fracción II, de la ley general.(14)


(iii) Se prevé la participación en el Consejo Estatal de un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos,(15) que no es equivalente al representante de los archivos privados, previsto en el artículo 65, fracción XII, de la ley general,(16) que da voz y voto en el Consejo Nacional a los particulares que no reciben o ejercen recursos públicos, ni realizan actos de autoridad, pero que tienen en su propiedad documentos de interés público, histórico o cultural; razón por la cual debe contar con la representación de, al menos, cierto número de éstos, conforme al párrafo tercero del citado artículo 65 de la ley marco.(17)


(iv) Tampoco se contempla la participación en el Consejo Estatal del equivalente al representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico en el Consejo Nacional, órgano al que se refiere el artículo 114 de la ley general.(18)


No obstante lo anterior, la inclusión en el Consejo Estatal de los titulares de la Secretaría de Cultura y la presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción,(19) sin equivalente en el Consejo Nacional como se advierte del multicitado artículo 65 de la ley general no trastoca el mandato de equivalencia que establece el diverso 71, párrafo quinto, de la ley marco,(20) pues las entidades federativas no se encuentran obligadas a replicar el contenido de este ordenamiento.


Por lo anterior, la sentencia declara la invalidez del artículo 64 de la ley local.


Finalmente, al no haber alcanzado mayoría calificada la invalidez del artículo 98, fracción XXIX, de la ley local(21) que, en suplencia, proponía el proyecto, se desestima la acción respecto de este precepto, conforme a los diversos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución General(22) y 72, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia.(23)


a) Razones del voto concurrente


Aun cuando coincido con la invalidez del artículo 64(24) e, incluso, con la invalidez propuesta respecto del artículo 98, fracción XXIX(25) aunque no en suplencia, en términos del proyecto; me aparto del criterio "funcional" de equivalencia y de las consideraciones que avalan el cumplimiento del requisito de participación municipal, así como la inclusión de órganos distintos a los que prevé la Ley General de Archivos para la integración del Consejo Nacional.


El mandato de homogeneidad que se establece en la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución General,(26) por lo que se refiere a aspectos orgánicos, como el que se cuestiona, se materializa en términos de equivalencia, conforme al artículo 71 de la Ley General de Archivos.(27)


Contrario a lo señalado en la sentencia que, en este punto, retoma lo sostenido mayoritariamente por el Tribunal Pleno en la diversa acción de inconstitucionalidad 141/2019,(28) esta equivalencia no debe entenderse bajo un criterio funcional conforme al cual puede haber diferencias en las leyes locales siempre que no "entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales", sino a la luz del referido mandato de homogeneidad, de modo que la variación o los cambios introducidos por el legislador local no alteren el contenido esencial y/o el alcance de la disposición correlativa de la ley general, es decir, respeten el estándar o patrón de referencia definido por este ordenamiento, que debe ser común a toda normativa.


Pues bien, partiendo de esta base:


Coincido en que el promovente parte de una premisa errónea al aducir que la ley local no prevé lo dispuesto por el párrafo penúltimo del artículo 65 de la ley general(29) en relación con la suplencia de los consejeros titulares por parte de los funcionarios con jerarquía inmediata inferior; dado que esto no se establece en el artículo 64 impugnado, sino en el diverso 65, párrafo segundo.(30)


Asimismo, coincido en que no asiste razón al accionante cuando señala que el mencionado artículo 64 debió contemplar al titular de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado como integrante del Consejo Estatal de Archivos, por ser el equivalente del integrante de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a que se refiere la fracción VIII del diverso 65 de la ley general;(31) pues este órgano constitucional autónomo no tiene equivalente a nivel local, mucho menos, una dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de la fracción XVII del numeral 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.(32)


De igual forma, concuerdo en que, por el contrario, resulta fundado el argumento en el que el promovente aduce una falta de equivalencia entre lo dispuesto por el artículo 64 combatido y el diverso 65, párrafos primero y tercero, de la ley general,(33) al prever que: (i) el titular de la Oficialía Mayor (y no del archivo general) presida el Consejo Estatal(34) lo cual obedece a la naturaleza jurídica otorgada al Archivo General del Estado en el numeral 96 del propio ordenamiento(35) como un órgano desconcentrado de dicha dependencia; y que, (ii) un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos(36) (y no uno que represente a cierto número de archivos privados) forme parte de dicho Consejo; así también, al no contemplar como integrantes de este órgano (i) al titular de la Secretaría de Gobierno (homóloga de la Secretaría de Gobernación), ni (ii) a un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, el cual ni siquiera prevé la ley local, en razón de la naturaleza jurídica asignada al archivo general.


No obstante, no coincido en que el referido artículo 64, en su fracción IX, garantiza la participación de los Municipios en el Consejo Estatal, puesto que, si bien es cierto que el diverso 71, párrafo tercero, de la ley general deja que sea la legislación de cada entidad federativa la que regule esta participación, también lo es que esto se refiere a la forma en la que aquéllos tomarán parte, mas no autoriza a limitar su participación a cierto número, como se establece en la citada fracción, que contempla como integrantes del Consejo sólo a los nueve Municipios que sean los primeros lugares de cada región en el cumplimiento anual en materia de archivos.


Aun cuando no asiste la razón al accionante cuando señala que debe asegurarse la presencia de todos los presidentes municipales, como representantes de los Municipios, ya que, como apunté, corresponde al legislador estatal determinar la manera como éstos participarán; debe garantizarse que todos los Municipios estén representados, de algún modo, en el Consejo, lo que no se logra con la fórmula empleada en la ley local, que sólo hace partícipes a los nueve primeros lugares de cada región en esta materia, que velarán, en todo caso, por sus intereses, mas no por los del resto de los Municipios de la región a diferencia de la fórmula adoptada por el legislador de Nuevo León, objeto de análisis en la diversa acción de inconstitucionalidad 132/2019, que cita como apoyo la sentencia, en la que todos los Municipios del Estado estaban representados (los pertenecientes a la zona metropolitana, por conducto de sus presidentes municipales y los de las zonas norte y sur, por dos representantes cada una).


Estas mismas razones, desde mi punto de vista, sustentan la invalidez del diverso artículo 98, fracción XXIX respecto del cual se desestimó la acción, que faculta al Archivo General del Estado para designar a los Municipios que formarán parte del Consejo Estatal; no así las expuestas en el proyecto para invalidar dicho precepto en suplencia, por violación al principio de seguridad jurídica en relación con la reserva de fuente legal derivada del citado numeral 71, párrafo tercero, de la ley general, máxime si se considera, contrario a lo señalado en la propuesta que, de la interpretación sistemática de los preceptos combatidos, sí se advierte el criterio conforme al cual se ejercería la referida facultad (primeros lugares en el cumplimiento anual en materia de archivos) y el número de Municipios que se elegirían (nueve).


Finalmente, tampoco coincido en que la inclusión en el Consejo Estatal del titular de la Secretaría de Cultura y el presidente del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de las fracciones III y VIII del artículo 64 controvertido,(37) no trastoca el mandato de equivalencia establecido en el citado numeral 71 de la ley general; puesto que resulta claro que la introducción de elementos no previstos en el mencionado artículo 65 de este ordenamiento rompe con la homogeneidad que rige en materia de archivos, materializada, para efectos orgánicos, en el referido mandato.


II. Naturaleza jurídica del Archivo General del Estado de Hidalgo (considerando décimo)


a) Fallo mayoritario


La sentencia declara fundado el concepto de invalidez aducido por el accionante, sobre la base de las consideraciones expuestas en el tema 10 de la acción de inconstitucionalidad 141/2019,(38) en relación con la naturaleza jurídica de los Archivos Generales de los Estados; el criterio "funcional" de equivalencia, a partir del cual las Legislaturas Locales deben ejercer su competencia sin causar merma o afectación en las relaciones funcionales que deben existir entre el Sistema Nacional y los Sistemas Locales de Archivos; y las consideraciones de la diversa acción de inconstitucionalidad 122/2020,(39) conforme a las cuales las entidades federativas tienen el deber de asegurar que la naturaleza jurídica del archivo general resulte congruente con las funciones que debe cumplir en el Sistema Local, para lo cual requiere contar con una naturaleza jurídica y organización equivalente a la que tiene el Archivo General de la Nación.


Al respecto, determina que la naturaleza jurídica asignada al archivo general en el artículo 96 de la ley local,(40) como órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor, con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, le resta atributos para el ejercicio efectivo de la especialización que en materia archivística le otorgó la ley general, dada la injerencia del Poder Ejecutivo del Estado; así también, que su naturaleza jurídica debe ser equivalente a la que corresponde al Archivo General de la Nación, esto es, la de un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


En relación con lo anterior, señala que, de acuerdo con la naturaleza jurídica que debe tener el Archivo General del Estado, equivalente a la del Archivo General de la Nación, la ley local debe prever la existencia del órgano de gobierno, el órgano de vigilancia y el Consejo Técnico y Científico Archivístico, así como el patrimonio de dicho organismo; por lo que declara la invalidez del citado artículo 96 y remite al considerando décimo octavo para los efectos de esta invalidez.


b) Razones del voto concurrente


Aun cuando coincido con la invalidez del artículo 96(41) y con la existencia de una omisión aunque la sentencia no lo diga de esta forma, al no preverse en la ley local el órgano de gobierno, el órgano de vigilancia, el Consejo Técnico y Científico Archivístico y el patrimonio que debe tener el Archivo General del Estado; me aparto de las consideraciones relacionadas con el criterio "funcional" de equivalencia.


La naturaleza jurídica asignada al Archivo General del Estado como órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno Estatal no se ajusta a la prevista en el artículo 104 de la Ley General de Archivos (42) para el Archivo General de la Nación que, se pretende, sea también adoptada por los órganos especializados en materia de archivos a nivel local, conforme al mandato de homogeneidad establecido en el diverso 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General.(43)


Como señalé en el apartado anterior, este mandato de homogeneidad, por lo que se refiere a aspectos orgánicos, como el cuestionado, se materializa en términos de equivalencia, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley General de Archivos,(44) si se tiene en cuenta, en este punto, que el Archivo General del Estado es parte del Sistema Local; siendo, de esta forma, necesario, al igual que respecto del Archivo General de la Nación, asignar la naturaleza jurídica de organismo descentralizado y no sectorizar a la entidad especializada en materia de archivos a nivel local a una dependencia estatal para, con ello, fortalecer su autonomía técnica y de gestión, de manera que pueda ejercer adecuadamente sus funciones y alcanzar sus objetivos.


Así también, la ausencia en la ley local, no sólo de las definiciones, sino de cualquier referencia al "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "consejo técnico", así como al "patrimonio", obedece a la naturaleza jurídica otorgada al archivo general en el artículo 96 impugnado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno Estatal que, en este sentido, no requeriría tener una estructura orgánica de este tipo, ni contar con patrimonio propio; lo que configura una omisión, al haber incumplido el legislador con el deber de ajustar su normatividad a la ley general de forma equivalente.


No obstante, no coincido con lo indicado en el párrafo 100 del fallo, en tanto retoma el criterio "funcional" de equivalencia pues, como expliqué en el apartado anterior, ésta debe entenderse a la luz del mencionado mandato de homogeneidad, de modo que la variación o los cambios introducidos por el legislador local no alteren el contenido esencial y/o el alcance de la disposición correlativa de la ley general; sin que sea relevante corroborar si las diferencias advertidas "implican una merma o afectación en las relaciones funcionales que deben existir entre el Sistema Nacional y los Sistemas Locales de Archivos."


III. Existencia del Registro Estatal de Archivos (considerando décimo primero)


a) Fallo mayoritario


La sentencia declara fundado el concepto de invalidez hecho valer por el promovente, sobre la base de las consideraciones expuestas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 122/2020(45) y 132/2019,(46) en cuanto a la imposibilidad de prever la existencia de Registros Estatales de Archivos.


Al respecto, advierte, en primer lugar, que los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, en la porción normativa "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal", 75, 76, 77 y 78 y transitorio noveno de la ley local(47) reproducen esencialmente las disposiciones de la ley general relativas al Registro Nacional de Archivos(48) y, además, establecen el deber de inscribir en el registro estatal a quienes funjan como titulares del área coordinadora de archivos; no obstante lo cual determina que, al contemplar este registro, el legislador local duplicó las funciones de obtener y concentrar información archivística, desbordando el principal objetivo que se persigue con la creación del Registro Nacional de evitar su dispersión y optimizar la logística de organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.


En relación con lo anterior, señala que, de acuerdo con el artículo 11, fracción IV, de la ley general,(49) los sujetos obligados de las entidades federativas deben hacer constar en el Registro Nacional la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo y actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que les proporcionará el archivo general; por lo que la creación de un registro estatal implica para éstos duplicar innecesariamente esa información, ya que también tienen el deber de realizar la inscripción en ese registro, actualizar cada año la información e, incluso, llevar a cabo estas operaciones a través de otra aplicación informática que les proporcionará el archivo local, con las consecuencias que traerá consigo el empleo de dos programas informáticos para el mismo fin. Así también, precisa que el mandato de equivalencia establecido en el artículo 71, párrafo quinto, de la ley general(50) conlleva únicamente la creación de un Consejo Local de Archivos y un archivo general, mas no un registro estatal.


Por tanto, declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, en la porción normativa "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal", 75, 76, 77 y 78 y transitorio noveno de la ley local.


b) Razones del voto concurrente


Coincido con la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, en la porción normativa "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal", 75, 76, 77 y 78 y transitorio noveno;(51) pero formulo razones adicionales.


Concuerdo con la imposibilidad de prever la existencia de un Registro Estatal de Archivos, dado que el mandato establecido en el artículo 71, párrafo quinto, de la ley general(52) para que las Legislaturas Estatales desarrollen la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales de manera equivalente a los que dicha ley contempla para el Sistema Nacional no implica la creación de un registro de archivos a nivel local, aun cuando se prevea un registro nacional de archivos como parte del Sistema Nacional.


Como apunta la sentencia, el citado artículo 71, en sus párrafos primero y segundo,(53) dispone que los Sistemas Locales de Archivos contarán con un Consejo Local como órgano de coordinación y con un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos; sin prever la existencia de un registro estatal.


En congruencia con lo anterior, el artículo 4 de la misma ley general, en las fracciones VII y XV,(54) establece que los archivos generales son "las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local" y los consejos locales "los consejos de archivos de las entidades federativas"; sin contemplar una definición sobre Registros Estatales.


Adicionalmente, la función relacionada con la difusión del patrimonio documental, que el artículo 78 de la ley general(55) asigna al Registro Nacional de Archivos, en el ámbito local se encomienda a los archivos generales en las entidades federativas y no a registros estatales, como se advierte de la propia definición establecida en el referido artículo 4, fracción VII.


Así también, como indica la sentencia, la implementación de un Registro Estatal de Archivos en términos equivalentes a los previstos para el Registro Nacional desvirtuaría el propósito para el que este último fue creado, conforme a los artículos 78, 79 y 81 de la ley marco,(56) esto es, como una herramienta de control, organización y unificación, en tanto permite registrar, concentrar, actualizar y hacer accesible al público la información sobre los sistemas institucionales(57) y los archivos privados de interés público(58), tanto del orden federal como local.


IV. Características del patrimonio documental del Estado de Hidalgo (considerando décimo segundo)


a) Fallo mayoritario


La sentencia declara infundado el concepto de invalidez hecho valer por el accionante, sobre la base de las consideraciones expuestas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 141/2019(59) y 132/2019,(60) por lo que reconoce la validez del artículo 80 de la ley local.(61)


Al respecto, sostiene que no asiste la razón al promovente pues, en el citado precepto, se establecen los atributos del patrimonio documental del Estado (de dominio e interés público, inalienable, imprescriptible, inembargable y no sujeto a gravamen o afectación de dominio), en términos del artículo 86, párrafo segundo, de la ley general;(62) sin que ello implique legislar en materia de monumentos históricos, competencia exclusiva del Congreso de la Unión, de conformidad con el diverso 73, fracción XXV, de la Constitución General,(63) dado que no se regula el patrimonio documental de la nación que encuadra en esta categoría, sino el conformado por documentos públicos estatales y municipales, según se desprende de la definición de "patrimonio documental", que prevé el numeral 4, fracción XLII, de la propia ley local.(64)


De igual forma, señala que tampoco asiste la razón al promovente en cuanto a que los atributos referidos sólo son aplicables al patrimonio documental de la nación, ya que las disposiciones de la ley general son un parámetro a partir del cual las Legislaturas Locales deben ajustar su orden jurídico, por lo que el Congreso Estatal debía regular el patrimonio documental del Estado, cuando menos, con los elementos que prevé la ley general para dicha figura.


Finalmente, concluye que los atributos que se confieren al patrimonio documental del Estado no afectan la facultad del Archivo General de la Nación para emitir las declaratorias de patrimonio documental de la nación, establecida en los artículos 87, párrafo primero y 106, fracción XXI, de la ley general;(65) máxime si se atiende a lo dispuesto por el diverso 81 de la ley local(66) en cuanto a que, para hacer extensiva la protección que la ley general otorga al patrimonio documental de la nación a los documentos que sean patrimonio documental del Estado, se deberá cumplir con la normatividad correspondiente, lo que implica que el Archivo General de la Nación realice sobre ellos la declaratoria respectiva.


b) Razones del voto concurrente


Aun cuando coincido con la validez del artículo 80,(67) me aparto de las consideraciones pues, desde mi punto de vista, al regular el patrimonio documental del Estado, las leyes locales deben contemplar todas las características que la ley general prevé para el patrimonio documental de la nación, de acuerdo con el mandato de homogeneidad que rige en materia archivística; debiendo aclarar, en este sentido, que el voto en contra que emití en la diversa acción de inconstitucionalidad 141/2019(68) en relación con este tema obedeció a que, por una parte, no se habían previsto todas las características del patrimonio documental que prevé la ley general y, por otra, se regulaban bienes nacionales, competencia exclusiva de la Federación lo cual no acontece en la especie.


En efecto, desde aquel precedente, reconocí que, conforme al artículo 86 de la ley general,(69) las entidades federativas deben determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental y, de esta forma, su margen de actuación se limita a la emisión de la declaratoria de patrimonio documental, mas no se deja a su discrecionalidad establecer sus características jurídicas, esto es, una vez que ejercen su facultad para declarar el patrimonio documental, los documentos de todas las entidades federativas deben tener las mismas cualidades que asigna al patrimonio documental de la nación el artículo 84 de la ley marco,(70) a fin de respetar el mandato de homogeneidad que rige en materia de archivos; pues, de lo contrario, podría darse el caso de que, por ejemplo, en una entidad federativa los documentos que constituyen el patrimonio documental estén sujetos a prescripción y, con ello, puedan eliminarse mediante baja documental.


Dado que, en el caso, el legislador local reguló el patrimonio documental del Estado, atendiendo a todas las características que la ley general establece para el patrimonio documental de la nación, salvaguardando, incluso, en el diverso artículo 81,(71) la posibilidad de que dicho patrimonio pueda encuadrar en esta última categoría, siempre que cumpla con la normatividad correspondiente (de la ley general); el precepto impugnado es constitucional.


V.N. jerárquico del titular del área coordinadora de archivos (considerando décimo tercero)


a) Fallo mayoritario


La sentencia declara fundado el concepto de invalidez aducido por el accionante, sobre la base de las consideraciones de la iniciativa que dio lugar a la ley general relacionadas con la profesionalización del personal encargado de los procesos archivísticos dentro de los sujetos obligados, reflejada en las disposiciones sobre el sistema institucional de archivos(72) y las áreas que lo integran,(73) particularmente, el área coordinadora de archivos, atendiendo a su objeto(74) y funciones,(75) para cuyo cumplimiento se estableció de forma expresa que su titular debería tener, al menos, nivel de director general o equivalente dentro de la estructura orgánica y dedicarse específicamente a las tareas asignadas tanto en dicho ordenamiento como en las leyes locales en la materia.


En este sentido, sostiene que la competencia del legislador local tiene sus límites en aquellas reglas de la ley general que, como las que se refieren a la gestión documental y administración de archivos, tienen por objeto garantizar que su organización, conservación, administración y preservación se lleve a cabo de forma homogénea, entre ellas, las que prevén las normas básicas que regulan la estructura organizacional de los sistemas institucionales de archivos, por lo que no puede variar funciones y jerarquías que, en términos de la ley marco, corresponden a quienes se encuentran al frente de sus diversas áreas. Cita como apoyo la tesis P./J. 5/2010, de rubro: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES."(76)


A partir de lo anterior, determina que el artículo 26, párrafo segundo, de la ley local,(77) al prever que el titular del área coordinadora de archivos debe tener, al menos, dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado, contraviene lo dispuesto por el diverso 27, párrafo segundo, de la ley general pues, mientras éste establece en términos absolutos el nivel jerárquico con que debe contar el titular de dicha área (director general o su equivalente), aquél lo hace en términos relativos, dependiendo del nivel asignado al titular del sujeto obligado.


Adicionalmente, en suplencia, advierte que la norma controvertida tiene otro vicio de constitucionalidad, dado que transgrede el mandato de "especificidad" a que se refiere el citado artículo 27, párrafo segundo, de la ley general, cuando ordena que el titular del área coordinadora de archivos se dedique a las tareas inherentes al cargo, asignadas tanto en dicho ordenamiento como en las leyes locales en la materia; pues autoriza que desempeñe funciones ajenas a las que debe ejercer en el sistema institucional de archivos de los sujetos obligados.


En consecuencia, declara la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, en la porción normativa restante, al haberse declarado la invalidez de la porción normativa "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal" en el considerando décimo primero.


b) Razones del voto concurrente


Aun cuando coincido con la invalidez del artículo 26, párrafo segundo,(78) me separo de la cita de la tesis P./J. 5/2010, de rubro: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES." (79) por no resultar aplicable a la materia archivística y formulo razones adicionales.


Como he señalado, el mandato de homogeneidad que rige en materia de archivos obliga al legislador local a no alterar el contenido esencial y/o el alcance de la disposición correlativa de la ley general, es decir, a respetar el estándar de referencia definido por este ordenamiento, que debe ser común a toda normativa. Luego, la posibilidad de aumentar las obligaciones o prohibiciones establecidas en una ley general autorizada por la citada tesis aplica para otras materias concurrentes, mas no para la archivística, dado que la variación o los cambios introducidos por el legislador local en este sentido pueden contrariar el significado principal atribuido a cierta figura o institución o, en su caso, la equivalencia que debe operar para efectos orgánicos.


No obstante lo anterior, al ser la homogeneidad el parámetro conforme al cual se examina la norma impugnada, coincido en que, al hacerse depender el nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos del que tenga el titular del sujeto obligado (por lo menos, dos niveles inmediatos inferiores a éste), contraviene lo dispuesto por el artículo 27, párrafo segundo, de la ley general,(80) en cuanto a que el nivel jerárquico del titular de dicha área debe ser, al menos, el de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado.


Aunque no se explica en el fallo, esto obedece a que, siendo tan amplio el espectro de sujetos obligados a que se refiere el artículo 4, fracción LV, de la ley local,(81) pueden existir casos en que la fórmula adoptada por el legislador estatal guarde correspondencia con el nivel jerárquico mínimo exigido por la ley general; pero puede haber otros en que, dada la naturaleza y estructura orgánica del sujeto obligado, esto no sea así, con lo cual no se respetaría la previsión expresa de la ley marco.


Por otro lado, dado que también se atiende al referido parámetro de homogeneidad, coincido igualmente en la contravención a lo dispuesto por el mismo artículo 27, párrafo segundo, de la ley general, por lo que se refiere a la especificidad de las funciones que debe ejercer el titular del área de que se trata la cual se advierte en suplencia; pues, al prever la norma impugnada que "entre sus funciones estén aquellas afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable", autoriza el ejercicio de otro tipo de tareas no relacionadas con el quehacer archivístico.


VI. Requisito de ser ciudadano hidalguense para ocupar el cargo de director general del Archivo General del Estado (considerando décimo quinto)


a) Fallo mayoritario


La sentencia declara fundado el concepto de invalidez aducido por el accionante, haciendo referencia al mandato de equivalencia establecido en el artículo 71, párrafo quinto, de la ley general(82) y al criterio funcional bajo el cual debe ser entendido, aunque señalando que éste se exige respecto de la integración, atribuciones y funcionamiento de los órganos que integran el Sistema Local, pero no en cuanto a los requisitos de elegibilidad de sus titulares, los cuales, en principio, forman parte de la libertad configurativa del legislador local y serán válidos siempre que no se traduzcan en una modificación a la integración, las atribuciones y el funcionamiento de tales órganos que afecte la equivalencia funcional del Sistema Local, en relación con el Sistema Nacional, o bien, en una diferencia de trato injustificada a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


Así, sobre la base de las consideraciones expuestas en la diversa acción de inconstitucionalidad 107/2016 (83) en torno al principio de igualdad, determina que el requisito consistente en ser ciudadano hidalguense, que exige el artículo 100, fracción I, de la ley local(84) para ser director general del Archivo General del Estado, resulta inconstitucional, por establecer una diferencia injustificada que se traduce en una afectación al derecho de todo ciudadano mexicano a ser nombrado en condiciones de igualdad para un empleo o comisión del servicio público, garantizado por los artículos 1o., párrafos primero y último y 35, fracción VI, de la Constitución General.(85)


Al respecto, después de aludir al contenido de los artículos 30 y 34 de la propia Constitución General,(86) relativos a la nacionalidad y ciudadanía mexicana, así como al de los diversos 13 y 16 de la Constitución Local,(87) que prevén quiénes son hidalguenses y ciudadanos del Estado, concluye que el requisito cuestionado excluye de manera absoluta a cualquier ciudadano mexicano no hidalguense de la posibilidad de acceder al cargo de director del Archivo General Estatal, aun cuando satisfaga las demás exigencias que establece el mencionado artículo 100;(88) sin que el Congreso Local hubiese justificado la diferencia de trato, ni advertirse que con ella se pretenda la consecución de un fin constitucionalmente protegido, máxime si no hay correlación entre ser ciudadano hidalguense y desempeñar correctamente las funciones encomendadas al referido archivo; razón por la cual declara la invalidez de la norma impugnada.


b) Razones del voto concurrente


Aun cuando coincido con la invalidez del artículo 100, fracción I,(89) me aparto del criterio "funcional" de equivalencia y de su aplicación como parámetro de validez de requisitos para acceder a cargos públicos en materia archivística; tampoco comparto el test de razonabilidad aplicado al requisito cuestionado.


Concuerdo en que existe libertad configurativa del legislador local para regular los requisitos de elegibilidad, por no operar respecto de éstos el mandato de equivalencia, previsto en el artículo 71, párrafo quinto, de la ley general(90) únicamente respecto de la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Local y, por lo mismo, considero que no puede aplicarse el criterio de equivalencia "funcional" al margen de que, por las razones apuntadas en relación con el considerando noveno, no lo comparta como parámetro de validez de tales requisitos, los cuales deben atender, en todo caso, a la razonabilidad en el establecimiento de restricciones para el acceso a un cargo público, en términos del artículo 35, fracción VI, de la Constitución General.(91)


Sin perjuicio de lo anterior, al ser esta última el parámetro conforme al cual se examina la validez del requisito consistente en ser ciudadano hidalguense, que prevé la fracción I del artículo 100 de la ley local (92) para ser director del Archivo General del Estado, coincido en que resulta inconstitucional, pero sobre la base de que, aun advirtiendo como fin legítimo no constitucionalmente protegido, como se indica en el fallo el mejor desempeño del cargo, no se justifica la exigencia de: (i) haber nacido en la entidad federativa; (ii) haber residido en ella, por lo menos, cinco años; o, (iii) haber contraído matrimonio con un hidalguense y residido en la entidad, cuando menos, tres años, para poder ejercer adecuadamente las atribuciones conferidas en el artículo 98 de la propia ley local(93) exceptuando la fracción VII (que es objeto de análisis en el considerando siguiente y debe invalidarse por las razones que al efecto señalo) y la fracción XXIX (que fue objeto de análisis en el considerando noveno y debía también invalidarse por las razones que expuse).


VII. Suspensión de los procesos administrativos en materia archivística (considerando décimo sexto)


a) Fallo mayoritario


La sentencia declara fundado el concepto de invalidez aducido por el accionante, sobre la base de que los Congresos de los Estados pueden asignar a los diversos órganos e instancias relacionados con el quehacer archivístico las atribuciones que se estimen necesarias para atender y resolver aspectos propios de su ámbito, siempre que los componentes del Sistema Local de Archivos cumplan con las funciones y finalidades previstas en la ley general permitiendo de esa manera una actuación coordinada de archivos y no contravengan las bases y los principios establecidos en este ordenamiento que tienen por objeto garantizar que la organización, conservación, administración y preservación de archivos se realice de forma homogénea en todos los órdenes de gobierno.


Al respecto, después de hacer referencia a las disposiciones de la ley general relacionadas con el cumplimiento de deberes a cargo de los sujetos obligados como la administración, organización y conservación homogénea de los documentos que generen, reciban, obtengan, posean o transformen, el sistema institucional de archivos, el programa y el informe anual,(94) la atribución de los órganos internos de control y sus homólogos a nivel federal y estatal de vigilar el cumplimiento de estos deberes,(95) el listado de las infracciones administrativas y los delitos a que puede dar lugar su incumplimiento,(96) la facultad del Archivo General de la Nación para recuperar los documentos privados que constituyan patrimonio documental de la nación y que obren en posesión de los particulares a fin de garantizar su protección(97) y la función asignada tanto a éste como a los Archivos Generales Estatales de llevar a cabo visitas de verificación para vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de estos particulares;(98) advierte que la ley marco no estableció como medida para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones la suspensión de los procesos archivísticos de los sujetos obligados por parte de las entidades especializadas en materia de archivos, en los términos de la fracción VII del artículo 98 de la ley local.(99) A continuación, determina que esta atribución genera una distorsión en los mecanismos e instrumentos previstos en la citada ley general para garantizar la homogeneidad en los procesos archivísticos, en particular, su continuidad, máxime cuando en la norma impugnada no se precisa el tiempo que durará la suspensión que, en su caso, llegara a decretar el Archivo General del Estado; razón por la cual declara su invalidez.


b) Razones del voto concurrente


Aun cuando coincido con la invalidez del artículo 98, fracción VII,(100) me aparto de las consideraciones.


Como señalé en relación con el considerando noveno, el mandato de homogeneidad establecido en la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución General,(101) por lo que se refiere a aspectos orgánicos, como el cuestionado, se materializa en términos de equivalencia, de acuerdo con el diverso 71 de la Ley General de Archivos,(102) si se tiene en cuenta, en este punto, que el Archivo General del Estado es parte del Sistema Local; resultando, de esta forma, necesario que, conforme al párrafo quinto del citado precepto, se desarrollen sus atribuciones atendiendo a las que se confieren al Archivo General de la Nación como parte del Sistema Nacional.


Así, al no preverse en el artículo 106 de la ley general(103) la atribución por demás cuestionable de suspender los procesos administrativos en materia archivística de los sujetos obligados, por inactividad, falta de interés o no colaboración, debe invalidarse, por no haber observado el legislador local el criterio de equivalencia bajo el cual opera el mandato de homogeneidad para efectos orgánicos.


VIII. Registro del grupo interdisciplinario ante el Archivo General del Estado (considerando décimo séptimo)


a) Fallo mayoritario


La sentencia declara fundado el concepto de invalidez aducido por el accionante, sobre la base de que, aun cuando, de conformidad con los artículos 11, fracción V y 50 de la ley general,(104) los sujetos obligados de los órdenes federal y local deben formar un grupo interdisciplinario que coadyuve al establecimiento de valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de fichas técnicas de valoración documental que en conjunto integran el catálogo de disposición documental; no se prevé en dicho ordenamiento la obligación de registrar a este grupo ante una instancia en particular, máxime que quienes lo conforman son parte de la propia estructura orgánica de los sujetos obligados y que, de acuerdo con el artículo 51 de la citada ley general,(105) es responsabilidad del titular del área coordinadora de archivos propiciar su integración y formalización.


De esta forma, determina que el establecimiento de dicha obligación en el numeral 49, párrafo último, de la ley local(106) rompe con la equivalencia en la integración, atribuciones y funcionamiento de los componentes del Sistema Local del Archivos respecto del Sistema Nacional, en términos del diverso 71, párrafo quinto, de la ley marco(107) y, por tanto, declara la invalidez de la porción normativa "ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán."


b) Razones del voto concurrente


Aunque coincido con la invalidez del artículo 49, párrafo último, en la porción normativa "ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán",(108) me aparto de las consideraciones.


Como he señalado, la equivalencia, para efectos orgánicos, sólo opera, conforme al párrafo quinto del artículo 71 de la ley general,(109) respecto de la integración, las atribuciones y el funcionamiento del Sistema Local, del que no forman parte los grupos interdisciplinarios que deben existir al interior de cada sujeto obligado para coadyuvar en el proceso de valoración documental, en términos de los diversos 11, fracción V y 50 a 52 del propio ordenamiento.(110)


En este sentido, considero que el parámetro para analizar la norma que se impugna no debe ser el de equivalencia, sino el de homogeneidad respecto de la organización y administración de los archivos, el cual se ve trastocado con el deber impuesto por la ley local de registrar al grupo interdisciplinario de cada sujeto obligado ante el Archivo General del Estado que con independencia de los problemas que puede generar, dados los cambios constantes en la titularidad de las áreas que los integran no tiene correlativo en la ley general; razón por la cual debe invalidarse.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 140/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo I, agosto de 2023, página 690, con número de registro digital: 31671.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de agosto de 2023.








________________

1. Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, R.F. con matices en las consideraciones y por razones adicionales, L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Equivalencia entre los Sistemas de A. en los ámbitos federal y local", consistente en determinar que la Ley General de Archivos no niega la libertad configurativa de las entidades para regular sus Sistemas Locales. El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


2. Ley General de Archivos

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


3. Ley General de Archivos

"Artículo 65.

"Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Nacional, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular. En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna. "


4. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 65.

"La función como integrantes del Consejo Estatal será honorífica y podrán nombrar un suplente, el cual deberá tener, en su caso, la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular, actuando con voz y voto en su ausencia. "


5. "Ley General de Archivos

"Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:

"

"VIII. Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; "


6. Ley General de Archivos

"Artículo 71.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa. "


7. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:

"

"IX. Nueve municipios del Estado de H., que serán los primeros lugares de cada región en base al cumplimiento anual en materia de archivos; y, "


8. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C. separándose de las consideraciones atinentes a la validez de la participación del titular del Poder Ejecutivo local, E.M., F.G.S., A.M. apartándose del párrafo ciento seis, P.R. apartándose del párrafo ciento seis, P.H. apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.2, denominado "Integración del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez del artículo 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra Ríos Farjat y los Ministros Laynez Potisek y P.D. votaron en contra. La M.P.H. y el M.G.O.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


9. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:

"I. La persona titular de la Oficialía Mayor, quien lo presidirá;

"II. La persona titular de la Secretaría de Contraloría;

"III. La persona titular de la Secretaría de Cultura;

"IV. El Diputado o Diputada que presida la Comisión de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del Estado de H.;

"V. Un Consejero o Consejera del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;

"VI. Un Comisionado o Comisionada del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de H.;

"VII. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado de H.;

"VIII. La persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;

"IX. Nueve municipios del Estado de H., que serán los primeros lugares de cada región en base al cumplimiento anual en materia de archivos; y,

"X. Un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos."


10. Ley General de Archivos

"Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:

"I. El titular del Archivo General, quien lo presidirá;

"II. El titular de la Secretaría de Gobernación;

"III. El titular de la Secretaría de la Función Pública;

"IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

"V. Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

"VI. Un representante del Poder Judicial de la Federación;

"VII. Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

"VIII. Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

"IX. El titular de la Auditoría Superior de la Federación;

"X. El titular del Banco de México;

"XI. El Presidente de cada uno de los consejos locales;

"XII. Un representante de los archivos privados; y,

"XIII. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.

"Los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII de este artículo serán designados en los términos que disponga la normativa de los órganos a que pertenecen.

"La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados. "


11. Ley General de Archivos

"Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:

"I. El titular del Archivo General, quien lo presidirá; "


12. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:

"I. La persona titular de la Oficialía Mayor, quien lo presidirá; "


13. Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo

"Artículo 13. Las dependencias del Poder Ejecutivo que constituyen la Administración Pública Central son las siguientes:

"

"XVIII. O.M.."


14. Ley General de Archivos

"Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:

"

"II. El titular de la Secretaría de Gobernación; "


15. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:

"

"X. Un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos."


16. Ley General de Archivos

"Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:

"

"XII. Un representante de los archivos privados; y, ..."


17. Ley General de Archivos

"Artículo 65.

"La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados. "


18. Ley General de Archivos

"Artículo 114. El Archivo General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.

"El Consejo Técnico estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del Archivo General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. O. conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.

"Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."


19. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:

"

"III. La persona titular de la Secretaría de Cultura;

"

"VIII. La persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción; ..."


20. Ley General de Archivos

"Artículo 71.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


21. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:

"

"XXIX. Designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal; "


22. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"

"II.

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. ..."


23. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. "


24. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:

"I. La persona titular de la Oficialía Mayor, quien lo presidirá;

"II. La persona titular de la Secretaría de Contraloría;

"III. La persona titular de la Secretaría de Cultura;

"IV. El Diputado o Diputada que presida la Comisión de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del Estado de H.;

"V. Un Consejero o Consejera del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;

"VI. Un Comisionado o Comisionada del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de H.;

"VII. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado de H.;

"VIII. La persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;

"IX. Nueve municipios del Estado de H., que serán los primeros lugares de cada región en base al cumplimiento anual en materia de archivos; y,

"X. Un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos."


25. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:

"

"XXIX. Designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal; "


26. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. "


27. Ley General de Archivos

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


28. Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, R.F. con matices en las consideraciones y por razones adicionales, L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Equivalencia entre los Sistemas de A. en los ámbitos federal y local", consistente en determinar que la Ley General de Archivos no niega la libertad configurativa de las entidades para regular sus Sistemas Locales. El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. 29. Ley General de Archivos

"Artículo 65.

"Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Nacional, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular. En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna. "


30. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 65.

"La función como integrantes del Consejo Estatal será honorífica y podrán nombrar un suplente, el cual deberá tener, en su caso, la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular, actuando con voz y voto en su ausencia. "


31. Ley General de Archivos

"Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:

"

"VIII. Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; "


32. Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo

"Artículo 13. Las dependencias del Poder Ejecutivo que constituyen la Administración Pública Central son las siguientes:

"

"XVII. Unidad de Planeación y Prospectiva; y. "


33. Ley General de Archivos

"Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:

"I. El titular del Archivo General, quien lo presidirá;

"II. El titular de la Secretaría de Gobernación;

"III. El titular de la Secretaría de la Función Pública;

"IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

"V. Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

"VI. Un representante del Poder Judicial de la Federación;

"VII. Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

"VIII. Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

"IX. El titular de la Auditoría Superior de la Federación;

"X. El titular del Banco de México;

"XI. El Presidente de cada uno de los consejos locales;

"XII. Un representante de los archivos privados, y

"XIII. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.

"

"La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados. "


34. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:

"I. La persona titular de la Oficialía Mayor, quien lo presidirá; "


35. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 96. Se crea el Archivo General del Estado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de H., con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines."


36. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:

"

"X. Un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos."


37. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:

"

"III. La persona titular de la Secretaría de Cultura;

"

"VIII. La persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción; "


38. Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, consistente en declarar la invalidez del artículo 85, en su porción normativa "sectorizado a la Secretaría General de Gobierno", de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La M.P.H. y el Ministro Laynez Potisek votaron en contra.


39. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos en este punto.


40. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 96. Se crea el Archivo General del Estado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de H., con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines."


41. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 96. Se crea el Archivo General del Estado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de H., con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines."


42. Ley General de Archivos

"Artículo 104. El Archivo General es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México."


43. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. "


44. Ley General de Archivos

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


45. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos en este punto. La Ministra Ríos Farjat y el M.P.D. votaron en contra.


46. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado "Registro Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, en su porción normativa "en el registro estatal y", 72, 73, 74, 75 y transitorio décimo primero de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra Ríos Farjat y el M.P.D. votaron en contra. La Ministra Ríos Farjat anunció voto particular.


47. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLVIII. Registro Estatal: Registro Estatal de Archivos; "

"Artículo 11. Los sujetos obligados, en términos de la ley general, por la presente Ley y por lineamientos o normatividad que emitan los Consejos Nacional y Estatal de Archivos, están obligados a:

"

"V. Inscribir en el Registro Estatal, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; "

"Artículo 26.

"El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal."

"Artículo 75. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de cada sujeto obligado y de los archivos de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal de Archivos, en concordancia con la legislación aplicable."

"Artículo 76. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional y el Consejo Estatal."

"Artículo 77. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal."

"Artículo 78. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado."

"Noveno. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma y la aplicación informática del Registro Estatal, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley."


48. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLVIII. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Archivos; "

"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:

"

"IV. Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; "

"Artículo 27.

El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia."

"Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General."

"Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional."

"Artículo 80. El Registro Nacional será administrado por el Archivo General, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Nacional."

"Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el Archivo General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General."


49. Ley General de Archivos

"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:

"

"IV. Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; "


50. Ley General de Archivos

"Artículo 71.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


51. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLVIII. Registro Estatal: Registro Estatal de Archivos; "

"Artículo 11. Los sujetos obligados, en términos de la Ley General, por la presente Ley y por lineamientos o normatividad que emitan los Consejos Nacional y Estatal de Archivos, están obligados a:

"

"V. Inscribir en el Registro Estatal, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; "

"Artículo 26.

"El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal."

"Artículo 75. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de cada sujeto obligado y de los archivos de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal de Archivos, en concordancia con la legislación aplicable."

"Artículo 76. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional y el Consejo Estatal."

"Artículo 77. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal."

"Artículo 78. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado."

"Noveno. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma y la aplicación informática del Registro Estatal, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley."


52. Ley General de Archivos

"Artículo 71.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


53. Ley General de Archivos

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. "


54. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"VII. Archivos generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas;

"

"XV. Consejos Locales: A los consejos de archivos de las entidades federativas; "


55. Ley General de Archivos

"Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General."


56. Ley General de Archivos

"Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General."

"Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional."

"Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el Archivo General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General."


57. Ley General de Archivos

"Artículo 20. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.

"Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos obligados formarán parte del sistema institucional; deberán agruparse en expedientes de manera lógica y cronológica, y relacionarse con un mismo asunto, reflejando con exactitud la información contenida en ellos, en los términos que establezca el Consejo Nacional y las disposiciones jurídicas aplicables."


58. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"IX. Archivos privados de interés público: Al conjunto de documentos de interés público, histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no reciban o ejerzan recursos públicos ni realicen actos de autoridad en los diversos ámbitos de gobierno; "


59. Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. con razones adicionales, R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. 60. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.5, denominado "Patrimonio documental del Estado", consistente en reconocer la validez del artículo 78 la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


61. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 80. El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de H., de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley de Bienes del Estado de H. y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."


62. Ley General de Archivos

"Artículo 86.

"Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."


63. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma; "


64. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLII. Patrimonio documental: Los documentos y registros escritos o gráficos vinculados en series documentales, producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas, que por su naturaleza no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados e instituciones privadas; "


65. Ley General de Archivos

"Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del Archivo General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. "

"Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General tiene las siguientes atribuciones:

"

"XXI. Realizar la declaratoria de patrimonio documental de la Nación; "


66. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 81. Para que pueda aplicarse la protección que la Ley General otorga al patrimonio documental de la Nación, se hará extensiva dicha naturaleza a los documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de H., siempre y cuando cumplan con la normatividad correspondiente."


67. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 80. El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de H., de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley de Bienes del Estado de H. y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."


68. Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. con razones adicionales, R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


69. Ley General de Archivos

"Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la Nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como Monumentos históricos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

"Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."


70. Ley General de Archivos

"Artículo 84. El patrimonio documental de la Nación es propiedad del Estado mexicano, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."


71. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 81. Para que pueda aplicarse la protección que la Ley General otorga al patrimonio documental de la Nación, se hará extensiva dicha naturaleza a los documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de H., siempre y cuando cumplan con la normatividad correspondiente."


72. Ley General de Archivos

"Artículo 20. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental. "


73. Ley General de Archivos

"Artículo 21. El Sistema Institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:

"I. Un área coordinadora de archivos; y,

"II. Las áreas operativas siguientes:

"a) De correspondencia;

"b) Archivo de trámite, por área o unidad;

"c) Archivo de concentración, y

"d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado. Los responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán nombrados por el titular de cada área o unidad; los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.

"Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística."


74. Ley General de Archivos

"Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.

"El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia."


75. Ley General de Archivos

"Artículo 28. El área coordinadora de archivos tendrá las siguientes funciones:

"I. Elaborar, con la colaboración de los responsables de los archivos de trámite, de concentración y en su caso histórico, los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley, las leyes locales y sus disposiciones reglamentarias, así como la normativa que derive de ellos;

"II. Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado así lo requiera;

"III. Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado o a quien éste designe, el programa anual;

"IV. Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen las áreas operativas;

"V. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de los procesos archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas operativas;

"VI. Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;

"VII. Elaborar programas de capacitación en gestión documental y administración de archivos;

"VIII. Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de acceso y la conservación de los archivos;

"IX. Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico, de acuerdo con la normatividad;

"X. Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del sujeto obligado sea sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de adscripción; o cualquier modificación de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y,

"XI. Las que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables."


76. Texto: "Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322).


77. Ver ley local

78. Ver artículo 26

79. Texto: "Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322).


80. Ley General de Archivos

"Artículo 27.

"El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia."


81. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"LV. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo, que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de H. y sus Municipios; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal; "


82. Ley General de Archivos

"Artículo 71.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


83. Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.


84. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 100. El Director General del Archivo General del Estado será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:

"I.S. ciudadano hidalguense; "


85. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; "


86. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

"A) Son mexicanos por nacimiento:

"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

"II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;

"III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y

"IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

"B) Son mexicanos por naturalización:

"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."

"Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

"I.H. cumplido 18 años; y,

"II. Tener un modo honesto de vivir."


87. Constitución Política del Estado de Hidalgo

"Artículo 13. Son hidalguenses:

"I. Los nacidos en el territorio del Estado;

"II. Los mexicanos y mexicanas que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años por lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten su deseo de adquirir tal calidad; y,

"III. Los mexicanos y mexicanas que habiendo contraído matrimonio con hidalguenses, residan cuando menos tres años en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esa calidad."

"Artículo 16. Son ciudadanos del Estado, los Hidalguenses que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir."


88. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 100. El Director General del Archivo General del Estado será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:

"

"II. P., al día de la designación, preferentemente el grado académico de maestro en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;

"III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

"IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;

"V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado o civil con cualquiera de los miembros del Consejo Estatal; y,

"VI. No haber sido Secretario de Estado, P. General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o agrupación política, Gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento."


89. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 100. El Director General del Archivo General del Estado será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:

"I.S. ciudadano hidalguense; "


90. Ley General de Archivos

"Artículo 71.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


91. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; "


92. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 100. El Director General del Archivo General del Estado será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:

"I.S. ciudadano hidalguense; "


93. Ver artículo 98

94. Ley General de Archivos

"Artículo 23. Los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos, deberán elaborar un programa anual y publicarlo en su portal electrónico en los primeros treinta días naturales del ejercicio fiscal correspondiente."

"Artículo 24. El programa anual contendrá los elementos de planeación, programación y evaluación para el desarrollo de los archivos y deberá incluir un enfoque de administración de riesgos, protección a los derechos humanos y de otros derechos que de ellos deriven, así como de apertura proactiva de la información."

"Artículo 25. El programa anual definirá las prioridades institucionales integrando los recursos económicos, tecnológicos y operativos disponibles; de igual forma deberá contener programas de organización y capacitación en gestión documental y administración de archivos que incluyan mecanismos para su consulta, seguridad de la información y procedimientos para la generación, administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación a largo plazo de los documentos de archivos electrónicos."




"Artículo 26. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa."


95. Ley General de Archivos

"Artículo 12.

"Los órganos internos de control y sus homólogos en la federación y las entidades federativas, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo."


96. Remitiendo para tal efecto al libro tercero.


97. Ley General de Archivos

"Artículo 97. En todo momento, el Archivo General podrá recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental de la Nación, cuando se ponga en riesgo su integridad, debiéndose observar las disposiciones reglamentarias y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, incluyendo la garantía de audiencia, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables."


98. Ley General de Archivos

"Artículo 98. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el Archivo General, así como los archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local, podrán efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.


99. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:

"

"VII. Suspender los procesos administrativos en materia archivística que realicen los Sujetos Obligados, por inactividad, falta de interés o la no colaboración; "


100. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:

"

"VII. Suspender los procesos administrativos en materia archivística que realicen los Sujetos Obligados, por inactividad, falta de interés o la no colaboración; "


101. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. "


102. Ley General de Archivos

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


103. Ley General de Archivos

"Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General tiene las siguientes atribuciones:

"I.F., mediante su titular, como presidente del Consejo Nacional;

"II. Organizar, conservar y difundir el acervo documental, gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas y las disposiciones jurídicas aplicables;

"III. Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los inventarios documentales de cada fondo en su acervo;

"IV. F. como órgano de consulta de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal en materia archivística;

"V. Llevar a cabo el registro y validación de los instrumentos de control archivístico de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal;

"VI. Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, los cuales se considerarán de carácter histórico;

"VII. Autorizar, recibir y resguardar las transferencias secundarias de los documentos de archivo con valor histórico producidos por el Poder Ejecutivo Federal;

"VIII. Analizar la pertinencia de recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal;

"IX. Recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal;

".A. y aprobar, en su caso, las peticiones de particulares que posean documentos y soliciten sean incorporados de manera voluntaria a acervos del Archivo General;

"XI. Establecer técnicas de reproducción que no afecten la integridad física de los documentos;

"XII. Proveer, cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida acceder a ellos directamente, su conservación y restauración que permita su posterior reproducción que no afecte la integridad del documento;

"XIII. Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización, conservación y difusión del patrimonio documental que resguarda;

"XIV. Emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de destrucción o pérdida, y las medidas necesarias para su rescate;

"XV. Establecer mecanismos de cooperación y asesoría con otras instituciones gubernamentales y privadas;

"XVI. Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de su acervo, así como para promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental de la Nación;

"XVII. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos;

"XVIII. Promover la incorporación de la materia archivística en programas educativos de diversos niveles académicos;

"XIX. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en sus archivos históricos;

"XX. Custodiar el patrimonio documental de la Nación de su acervo;

"XXI. Realizar la declaratoria de patrimonio documental de la Nación;

"XXII. Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados;

"XXIII. Otorgar las autorizaciones para la salida del país de documentos considerados patrimonio documental de la Nación;

"XXIV. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso, incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor histórico;

"XXV. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad de los documentos existentes en sus acervos;

"XXVI. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos al público usuario;

"XXVII. Brindar asesoría técnica sobre gestión documental y administración de archivos;

"XXVIII. Coadyuvar en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en materia de archivos o vinculadas a la misma;

"XXIX. Fomentar el desarrollo profesional de archivólogos, archivónomos y archivistas, a través de convenios de colaboración o concertación con autoridades e instituciones educativas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

"XXX. Proporcionar los servicios complementarios que determinen las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables;

"XXXI. Suscribir convenios en materia archivística en el ámbito nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;

"XXXII. Coordinar acciones con las instancias competentes a fin de prevenir y combatir el tráfico ilícito del patrimonio documental de la Nación;

"XXXIII. Organizar y participar en eventos nacionales e internacionales en la materia; y,

"XXXIV. Las demás establecidas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables."


104. Ley General de Archivos

"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:

"

"V. Conformar un grupo interdisciplinario en términos de las disposiciones reglamentarias, que coadyuve en la valoración documental; "

"Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:

"I.J.;

"II. Planeación y/o mejora continua;

"III. Coordinación de archivos;

"IV. Tecnologías de la información;

"V. Unidad de Transparencia;

"VI. Órgano Interno de Control, y

"VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.

"El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.

"El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado. El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior."


105. Ley General de Archivos

"Artículo 51. El responsable del área coordinadora de archivos propiciará la integración y formalización del grupo interdisciplinario, convocará a las reuniones de trabajo y fungirá como moderador en las mismas, por lo que será el encargado de llevar el registro y seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos, conservando las constancias respectivas. Durante el proceso de elaboración del catálogo de disposición documental deberá:

"I. Establecer un plan de trabajo para la elaboración de las fichas técnicas de valoración documental que incluya al menos:

"a) Un calendario de visitas a las áreas productoras de la documentación para el levantamiento de información, y

"b) Un calendario de reuniones del grupo interdisciplinario.

"II. Preparar las herramientas metodológicas y normativas, como son, entre otras, bibliografía, cuestionarios para el levantamiento de información, formato de ficha técnica de valoración documental, normatividad de la institución, manuales de organización, manuales de procedimientos y manuales de gestión de calidad;

"III. Realizar entrevistas con las unidades administrativas productoras de la documentación, para el levantamiento de la información y elaborar las fichas técnicas de valoración documental, verificando que exista correspondencia entre las funciones que dichas áreas realizan y las series documentales identificadas, y

"IV. Integrar el catálogo de disposición documental."


106. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 49.

"El grupo interdisciplinario deberá ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán atender a los lineamientos y normatividad emitida por Consejo Estatal."


107. Ley General de Archivos

"Artículo 71.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


108. Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo

"Artículo 49.

"El grupo interdisciplinario deberá ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán atender a los lineamientos y normatividad emitida por Consejo Estatal."


109. Ley General de Archivos

"Artículo 71.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


110. Ley General de Archivos

"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:

"

"V. Conformar un grupo interdisciplinario en términos de las disposiciones reglamentarias, que coadyuve en la valoración documental; "

"Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:

"I.J.;

"II. Planeación y/o mejora continua;

"III. Coordinación de archivos;

"IV. Tecnologías de la información;

"V. Unidad de Transparencia;

"VI. Órgano Interno de Control, y

"VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.

"El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.

"El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado. El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior."

"Artículo 51. El responsable del área coordinadora de archivos propiciará la integración y formalización del grupo interdisciplinario, convocará a las reuniones de trabajo y fungirá como moderador en las mismas, por lo que será el encargado de llevar el registro y seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos, conservando las constancias respectivas. Durante el proceso de elaboración del catálogo de disposición documental deberá:

"I. Establecer un plan de trabajo para la elaboración de las fichas técnicas de valoración documental que incluya al menos:

"a) Un calendario de visitas a las áreas productoras de la documentación para el levantamiento de información, y

"b) Un calendario de reuniones del grupo interdisciplinario.

"II. Preparar las herramientas metodológicas y normativas, como son, entre otras, bibliografía, cuestionarios para el levantamiento de información, formato de ficha técnica de valoración documental, normatividad de la institución, manuales de organización, manuales de procedimientos y manuales de gestión de calidad;

"III. Realizar entrevistas con las unidades administrativas productoras de la documentación, para el levantamiento de la información y elaborar las fichas técnicas de valoración documental, verificando que exista correspondencia entre las funciones que dichas áreas realizan y las series documentales identificadas, y

"IV. Integrar el catálogo de disposición documental."

"Artículo 52. Son actividades del Grupo Interdisciplinario, las siguientes:

"I. Formular opiniones, referencias técnicas sobre valores documentales, pautas de comportamiento y recomendaciones sobre la disposición documental de las series documentales;

"II. Considerar, en la formulación de referencias técnicas para la determinación de valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental de las series, la planeación estratégica y normatividad, así como los siguientes criterios:

"a) Procedencia. Considerar que el valor de los documentos depende del nivel jerárquico que ocupa el productor, por lo que se debe estudiar la producción documental de las unidades administrativas productoras de la documentación en el ejercicio de sus funciones, desde el más alto nivel jerárquico, hasta el operativo, realizando una completa identificación de los procesos institucionales hasta llegar a nivel de procedimiento;

"b) Orden original. Garantizar que las secciones y las series no se mezclen entre sí. Dentro de cada serie debe respetarse el orden en que la documentación fue producida;

c) Diplomático. Analizar la estructura, contexto y contenido de los documentos que integran la serie, considerando que los documentos originales, terminados y formalizados, tienen mayor valor que las copias, a menos que éstas obren como originales dentro de los expedientes;

"d) Contexto. Considerar la importancia y tendencias socioeconómicas, programas y actividades que inciden de manera directa e indirecta en las funciones del productor de la documentación;

"e) Contenido. Privilegiar los documentos que contienen información fundamental para reconstruir la actuación del sujeto obligado, de un acontecimiento, de un periodo concreto, de un territorio o de las personas, considerando para ello la exclusividad de los documentos, es decir, si la información solamente se contiene en ese documento o se contiene en otro, así como los documentos con información resumida; y,

"f) Utilización. Considerar los documentos que han sido objeto de demanda frecuente por parte del órgano productor, investigadores o ciudadanos en general, así como el estado de conservación de los mismos. Sugerir, cuando corresponda, se atienda al programa de gestión de riesgos institucional o los procesos de certificación a que haya lugar.

"III. Sugerir que lo establecido en las fichas técnicas de valoración documental esté alineado a la operación funcional, misional y objetivos estratégicos del sujeto obligado;

"IV. Advertir que en las fichas técnicas de valoración documental se incluya y se respete el marco normativo que regula la gestión institucional;

".R. que se realicen procesos de automatización en apego a lo establecido para la gestión documental y administración de archivos, y

"VI. Las demás que se definan en otras disposiciones."

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